Causa nº 7130/2017 (Casación). Resolución nº 264477 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2017
Juez | Carlos Jose Cerda Fernandez,Gloria Ana Chevesich Ruiz,Andrea Maria Mercedes Muñoz Sanchez |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | C-19647-2015 |
Fecha | 31 Mayo 2017 |
Número de expediente | 7130/2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 7498-2016 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | LESN LILLO HUGO / MENA HURTADO JUAN |
Sentencia en primera instancia | - 23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 7130-2017-264477 |
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que previo desestimar su recurso de casación en la forma, confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento y la subsidiaria de desahucio, con costas;
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- La solicitud de nulidad formal se fundamenta en que el fallo ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dado ultra petita, argumentando que los jueces del fondo, llamados a determinar la existencia o no de un contrato de arrendamiento entre las partes y, en tal caso, el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, se extendieron a cuestiones no sometidas a su decisión, al interpretar los fines y alcances del contrato, lo que los llevó a no considerarlo un acto idóneo para hacer nacer las obligaciones en cuyo incumplimiento se sustenta la acción;
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- Al respecto, deben estos jueces consignar que la demanda fue desestimada al haber considerado los sentenciadores como acreditadas las defensas opuestas por la demandada, en cuanto las partes no pretendieron realmente celebrar contrato de arrendamiento alguno, sino uno de promesa de compraventa, en cuya virtud el demandado recibió materialmente el inmueble, suscribiendo, luego, el de arrendamiento, pero sólo para regularizar la situación ante la autoridad municipal, cuestión que, añaden, es incluso reconocida por la demandante;
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- Como se advierte, los juzgadores no se han extendido a materias ajenas al debate que en la etapa discursiva quedó delimitado, sino que han resuelto precisamente la cuestión sometida a su conocimiento que, en primer lugar, importaba determinar la existencia de un contrato de arrendamiento al que pudiera ponérsele término, lo que conducirá al rechazo de la queja adjetiva;
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- El recurso de fondo acusa atentado a los artículos 1545 y 1977 del Código Civil, haciendo consistir el reproche en que se habría acreditado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, sin que la demandada haya probado el pago de las rentas pactadas, lo que era motivo suficiente para declarar su término;6°.- Empero, el fallo tuvo por acreditada la...
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