Causa nº 12240/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694159217

Causa nº 12240/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Rancagua
Rol de ingreso en primera instanciaC-5023-2015
Número de expediente12240/2017
Fecha03 Octubre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación457-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLILLO TORRES BETTY DEL CARMEN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Número de registro12240-2017-10

Santiago, tres de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol Nº 12.240-2017 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “L.T.B. delC. con Municipalidad de Rancagua”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda, con declaración de que se eleva el monto que la demandada debe pagar a cada uno de los actores, por concepto de indemnización de perjuicios, a la suma de $50.000.000 (total $100.000.000). I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado contiene decisiones contradictorias (artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil), puesto que mantiene el motivo décimo tercero de la de primer grado, que establece una indemnización de $80.000.000, cantidad que es aumentada por los jueces de segundo grado, a la suma de $100.000.000.

Añade que el vicio se configura, además, porque en el referido considerando se reconoce que la mantención del canal, conforme lo dispone el Código de Aguas, corresponde al dueño del mismo o beneficiario; sin embargo, a reglón seguido imputa responsabilidad a su representada, condenando por falta de señalización, soslayando que la caída de la menor, de un año y ocho meses de edad, al acueducto, sin duda no obedeció a la causa establecida en el fallo.

Agrega que el canal de regadío no se encuentra emplazado en la vía pública, razón por la que no se aplica la normativa citada en el fallo impugnado, destacando que el canal se encuentra en un predio privado, cuyo dominio no fue probado en autos.

Tercero

Que del tenor de las argumentaciones expuestas en el libelo los hechos en que se funda no constituyen el vicio de la causal invocada, por cuanto aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar cuando existen.

Cuarto

Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma resulta inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo

Quinto

Que a través del arbitrio de nulidad sustancial se acusa la vulneración de los artículos 1698, 23293 del Código Civil, 91 del Código de Aguas y 408 del Código de Procedimiento Civil, normas a las que se atribuyen la calidad de reguladoras de la prueba.Explica que la sentencia impugnada alteró el onus probandi al eximir a los demandantes de la carga probatoria de acreditar los hechos relacionados con la responsabilidad demandada y al conferir, más allá de lo dispuesto en la ley, valor de plena prueba a la inspección del tribunal.

Señala que los actores debían acreditar quién era el dueño del acueducto en el que cayó el menor, pues es el propietario el responsable de su mantención y de adoptar las medidas de seguridad conforme lo dispone el artículo 91 del Código de Aguas y 2329 N° 3 del Código Civil, prueba que no se rindió en autos.

Añade que la sentencia hace responsable a su representada al no señalizar en un bien nacional de uso público en que se ubica el canal, citando las normas del artículo 169 de la Ley de Tránsito y los artículos 5 letra c) y 26 de la Ley N° 18.695, sin embargo, en estos autos no se acreditó que el canal se emplace en un bien de tal característica.

En este orden de consideraciones esgrime que el fallo, fundado en una simple inspección personal del tribunal, dio por establecido que el terreno en que se sitúa el acueducto es un bien nacional de uso público, en circunstancias que tal medio no es apto para acreditar el dominio, razón por la que se infringe el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.En razón de lo expuesto sostiene que no es factible atribuir responsabilidad por falta de servicio a su representada, pues no se acreditó la actuación deficiente de la Municipalidad como tampoco el nexo causal, pues, insiste, su representada no era la responsable de proteger el canal o acueducto por no estar ubicado en un bien nacional de uso público.

Sexto

Que para el análisis de las cuestiones propuestas cabe consignar que constituyen hechos de la causa, por haberlos establecido los jueces de la instancia, que el día 15 de noviembre de 2016, en el contexto de una celebración familiar en una vivienda situada entre El Litoral y Avenida La Compañía, se encontraba junto a sus padres V.B. de un año y ocho meses de edad, menor que a pesar de ser cuidadosamente vigilado, cayó en el canal que se encontraba entre el inmueble y la vereda sin ningún tipo de protección.

Séptimo

Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, en lo que importa al recurso, estableció la responsabilidad de la demandada sosteniendo que “sin perjuicio de las responsabilidades que el Código de Aguas establece en relación a los dueños del acueducto, o sobre todos aquellos que reportan beneficios del respectivo sistema de drenaje, lo cierto es que dicha reglamentación no excluye la responsabilidad que cabe a la Municipalidad, en cuanto a los accidentes que sean

KEMQCPPJXBconsecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización, responsabilidad civil establecida expresamente por el inciso 5° del artículo 169 de la Ley del Tránsito, N° 18.290, la que se enmarcaría dentro de la función y deber municipal de administrar los bienes nacionales de uso público ubicados dentro de su comuna, tal como lo establece el 5º letra c) de su Ley Orgánica Constitucional, N° 18.695, además de su obligación de señalizar adecuadamente las vías públicas, tal como lo dispone el artículo 26 letra c) de la misma ley, normativa plenamente aplicable al...

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