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Causa nº 34329/2017 (Casación). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Rancagua
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Rol de ingreso en primera instanciaC-3190-2014
Número de expediente34329/2017
Fecha28 Marzo 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación645-2016
PartesLIZANA VALDES MIGUEL IGNACIO CON FISCO DE CHILE.
Número de registro34329-2017-29
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol Nº 34.329-2017, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis se acogió la demanda deducida por M.I.L.V. en contra del Fisco de Chile, condenando a este último al pago de $30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral, con reajustes e intereses desde la notificación de la sentencia y hasta el pago efectivo.

La Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, revocó el fallo y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción opuesta por la defensa fiscal, como consecuencia de lo cual rechazó la acción, sin costas.

En contra de dicha sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la errada interpretación del artículo 2332 del Código Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 2518 inciso tercero y 2503 inciso segundo del mismo cuerpo legal.Expone la actora que el concepto de “demanda judicial” que emplea el artículo 2518 ya citado, no se refiere forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor activa la facultad jurisdiccional a fin de proteger su derecho. En este sentido, la denuncia realizada ante la justicia militar por la madre del demandante, acusando la comisión del delito de violencias innecesarias con resultado de lesiones, agregando expresamente que ella se formula “sin perjuicio de la demanda civil que deduciré en su oportunidad”, debe entenderse apta para concluir que no le corre el plazo para iniciar la acción civil indemnizatoria sino hasta una vez dictada sentencia ejecutoriada por el Juzgado Militar. Debe considerarse, además, que conforme a los artículos 178 y 179 del Código de Justicia Militar, no resulta posible entablar acciones civiles indemnizatorias en dicho proceso, motivo por el cual el actor sólo se hallaba en condiciones de demandar civilmente una vez determinada la responsabilidad criminal en los hechos.

Segundo

Que, concluye, los yerros jurídicos anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos antes señalados habría llevado a la confirmación de la decisión de primer grado, por cuanto la acción no se halla prescrita.

Tercero

Que a fin de un adecuado análisis del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde señalar que los antecedentes se inician con la demanda deducida por M.I.L.V. en contra del Fisco de Chile, en razón de los hechos ocurridos el día 18 de abril de 2004 a las 23:00 horas, cuando se encontraba con un grupo de personas en el parque de Pichilemu, oportunidad en que son abordados por una patrulla de Carabineros, cuyos efectivos procedieron a golpearlos, causándoles lesiones graves. El actor, de 17 años a esa fecha, sufrió golpes en su ojo izquierdo, quedando con riesgo de pérdida de la visión.

Señala que fue llevado a los Hospitales de Pichilemu y San Fernando, para ser finalmente trasladado al Hospital de la Universidad Católica. Asevera que, como consecuencia de los hechos expuestos, perdió parcialmente la visión de su ojo izquierdo.

Añade que su madre denunció estos hechos ante al Juzgado Militar de Rancagua, proceso que culminó con la condena de los cuatro funcionarios de Carabineros que participaron en la golpiza, por sentencia de 14 de mayo del año 2009. A partir de esta fecha, en concepto de la parte actora, debe principiar el cómputo del plazo de prescripción.Explica que la sentencia del Juzgado Militar da cuenta de la existencia de un delito cometido por agentes del Estado que actuaron de manera irregular, acreditándose con su mérito la falta de servicio de la institución y la relación causal con los perjuicios sufridos por el demandante, que hace consistir en gastos médicos y daño moral en las distintas cantidades que indica.

Cuarto

Que contestando la demanda – en lo que interesa al recurso – el Fisco de Chile opone excepción de prescripción extintiva de la acción, fundado en que los hechos objeto de la demanda ocurrieron el 18 de abril de 2004, mientras que su notificación se verificó el 25 de abril de 2014, esto es, luego de más de diez años, razón por la cual, asevera, la acción está prescrita, puesto que el plazo extintivo comienza a correr desde el momento en que ocurrieron los hechos y no desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia condenatoria del juicio militar.

En lo concerniente al concepto de “demanda judicial” utilizado por el artículo 2518 del Código Civil, en concepto de la defensa fiscal, la sola interposición de la querella en un proceso penal o la comparecencia de la parte perjudicada ante la justicia militar, no interrumpe el plazo de prescripción.

Quinto

Que el fallo de primer grado razona que, dado que el artículo 18 de la Ley N°18.575 excluye del Título II a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y considerando que en dicho título está contemplada la responsabilidad por falta de servicio, la prescripción aplicable en este caso, atendida la naturaleza extracontractual de los hechos que originan la causa, corresponde al estatuto de derecho común, siendo aplicable la norma contenida en el artículo 2332 del Código Civil, conforme a la cual el plazo de prescripción se computa desde la perpetración del acto, que en la especie acaeció entre el 18 y 19 de abril de 2004.

Sin embargo, consta en los expedientes correspondientes a la causa Rol N°528-2004 del Segundo Juzgado Militar, que los hechos que originaron la presente causa dieron lugar a un proceso en el marco del cual la madre del actor presentó denuncia el 10 de mayo de 2004.

El concepto de demanda judicial utilizado por el artículo 2518 del Código Civil – continúa la decisión – debe entenderse en un sentido amplio, como cualquier actuación en que el acreedor recurre a los tribunales en demanda de protección para poner de manifiesto su voluntad de cobrar directamente su eventual crédito o de efectuar las gestiones necesarias para hacerlo. En consecuencia, la denuncia realizada por la madre del actor en el respectivo proceso tramitado ante el Segundo Juzgado Militar de Rancagua, para que los funcionarios que intervinieron en los hechos fueran condenados en virtud a la ley, agregando expresamente que ella se formulaba “sin perjuicio de la demanda civil que deduciré en su oportunidad”, debe entenderse, en primer lugar, como una reserva de la acción civil, amparada por el artículo 133 del Código de Justicia Militar y, además, como una gestión que interrumpe la prescripción de la acción desde que aquélla es presentada en el Juzgado Militar y hasta la dictación de la respectiva sentencia ejecutoriada.

Establecido lo anterior, la sentencia del Segundo Juzgado Militar de Santiago hace plena prueba respecto del hecho de haberse interpuesto denuncia el 10 de mayo de 2004, esto es, 20 días aproximados luego de la ocurrencia de los hechos, concluyendo el respectivo proceso con la dictación de la sentencia de 1° de julio de 2013, para luego presentarse la demanda civil el 11 de abril de 2014. Con ello, es posible descartar en el accionar de la actora la negligencia...

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