Causa nº 18287/2017 (Casación). Resolución nº 20 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706874461

Causa nº 18287/2017 (Casación). Resolución nº 20 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valdivia
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA
Rol de ingreso en primera instanciaC-2976-2014
Fecha26 Marzo 2018
Número de expediente18287/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación666-2016
PartesLLANQUIMÁN CISTERNA ALEX PATRICIO CON RUTA DE LOS RIOS SOC.CONCESIONARIA, FISCO DE CHILE.
Número de registro18287-2017-20
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos rol N° 18.287-2017, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “Llanquimán con Fisco de Chile y otra”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, por sentencia de once de agosto de 2016, se rechazó la demanda en todas sus partes.

En contra de este fallo la parte demandante interpuso recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de siete de febrero de dos mil diecisiete, revocó la sentencia apelada y declaró que se acoge con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la sociedad Ruta de Los Ríos Sociedad Concesionaria S.A., condenándola al pago de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a cada uno de los demandantes a título de daño moral sufrido a consecuencia de la pérdida de su hijo y por lesiones en contexto de accidente en la ruta concesionada. En el mismo fallo se rechazó la demanda dirigida en contra del Fisco de Chile por ausencia de legitimidad pasiva.

En contra de esta decisión, la sociedad Concesionaria dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando:

KPMXEPJKJHI. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurso de nulidad formal denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código y numerados 5°, 6° y 8° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, puesto que los sentenciadores omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, así como tampoco contiene los razonamientos que sustenten la responsabilidad civil extracontractual imputada a la sociedad Concesionaria.

Expresa que la sentencia recurrida que revoca el fallo del juez a quo que rechazó la demanda, no ha efectuado la apreciación de la prueba que la ley exige para dar cumplimiento a ese requisito, según prescribe el inciso final del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que dicho vicio se concreta en que el tribunal de alzada ha dado por establecidos hechos relevantes del pleito, sin efectuar un análisis pormenorizado, concreto y específico de los medios de prueba aportados por las partes.

Expone que la sentencia del juez a quo concluyó que no se encuentra suficientemente acreditado en el proceso la presencia del cerdo como la causa precisa directa y necesaria del volcamiento del automóvil que, aparentemente, habría ocasionado la muerte de una persona y los daños y perjuicios demandados. Al respecto, la sentencia recurrida revoca dicha decisión concluyendo que la responsabilidad por los hechos demandados fue exclusivamente de la sociedad demandada. Sin embargo, estima que el fallo aludido no contiene los fundamentos necesarios que permitan hacer aplicable al caso concreto, el estatuto de la responsabilidad civil extracontractual, resultando mucho más acorde a ese fin la fundamentación de la sentencia del juez a quo.

Sostiene el recurrente que, respecto de los hechos a que hace alusión el tribunal de alzada, para dar por acreditada la culpabilidad de su parte, sólo enuncia someramente la prueba rendida, sin fundar de manera precisa, grave y concordante los antecedentes de hecho que utiliza para llegar a la conclusión acerca de la presunción de responsabilidad imputada a su representada, modificando diametralmente las conclusiones arribadas por el tribunal de primera instancia, lo que obsta a una sentencia fundada conforme al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que esta falta de consideraciones de hecho y de derecho son causales suficientes de nulidad del fallo, por lo que el recurso de casación en la forma deducido debe ser acogido.

Segundo

Que en relación a la causal de casación alegada, se ha señalado reiteradamente por esta Corte que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que la sola exposición del recurso deja en evidencia que los hechos esgrimidos para fundar la causal no la constituyen, pues no se esgrime la inexistencia absoluta de consideraciones, sino que más bien se sostiene que estima más adecuada la fundamentación de la sentencia del juez a quo, que las fundamentaciones son exiguas o insuficientes, estimando que las conclusiones a las que arriba el sentenciador son contrarias a la prueba rendida, cuestión que pone de manifiesto un descontento con los razonamientos y con los hechos asentados por los jueces del grado, materia que no configura el vicio invocado, constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

KPMXEPJKJH

Cuarto

Que, en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia infringió lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 1702 y 1703 del Código Civil; artículos 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que se infringe el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto se libera a la parte demandante de su obligación legal de rendir prueba suficiente en orden a acreditar y demostrar fehacientemente la existencia de una participación culpable de su representada, como asimismo acerca de la relación causal entre los daños producidos y aquella participación.

Expone que correspondía a la actora acreditar que el demandado infringió las normas legales y contractuales a las cuales debe someter su actuar, que ha obrado con negligencia, que se irrogó un perjuicio y la existencia del consecuente vínculo causal, cuestión que en el proceso no ocurre.

Explica que se han transgredido expresamente los artículos 1700, 1702 y 1703 del Código Civil al omitir el fallo, considerar el valor probatorio que la ley asigna a los documentos, en relación a los artículos 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil.

Precisa, en primer término, que la sentencia recurrida, para arribar a sus conclusiones y tal como se describe en su motivo 8° del fallo, lo hace en virtud de 3 documentos aportados en la etapa probatoria: a) parte denuncia de Carabineros de Chile; b) Informe N°25-A-2012; c) Los antecedentes de la carpeta investigativa RUC 1200452447-9.

Añade, en cuanto a los documentos relativos a la participación de su parte en el hecho investigado, que éstos hacen plena prueba respecto a la causa basal del accidente, demostrándose que se debió a una causa ajena a su representada, como consecuencia del actuar negligente de una tercera persona.

Indica que todos los documentos relativos a la participación de su representada van en una única dirección, esto es la inexistencia de responsabilidad de su parte y la ausencia de nexo causal.

Refiere que el fallo recurrido omite un medio de prueba incorporado a la causa para dicho efecto, pues con motivo de la diligencia de exhibición de documentos solicitada por la demandante, su parte acompañó y dejó en custodia dos cajas de documentos relativos a la concesión y en ninguno de ellos se desprende responsabilidad de su parte en los hechos demandados en autos.

Añade que, por otra parte, el fallo recurrido conforme señala expresamente en su considerando 8° menciona como antecedentes trascendentes para resolver la cuestión debatida lo obrado en la carpeta de investigación RUC 12000452447-9 del Ministerio Público, sobre todo el parte denuncia y el informe N°25—A-2012. Sin embargo, estima que de los referidos documentos no es posible endosar algún tipo de responsabilidad a su parte, sino que por el contrario en este caso deben aplicarse las consideraciones enunciadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR