Causa nº 30264/2017 (Casación). Resolución nº 37 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736016409

Causa nº 30264/2017 (Casación). Resolución nº 37 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-2939-2014
Número de expediente30264/2017
Fecha25 Julio 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación14227-2016
PartesLOAYZA ROJAS RAUL ENRIQUE CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE.
Sentencia en primera instancia- 24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro30264-2017-37

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos vigésimo primero y vigésimo tercero a vigésimo séptimo, que se eliminan.

Se repiten, asimismo, los razonamientos quinto a décimo quinto del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 9554-2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo).

  1. Que la falta de servicio que el demandante imputa al Servicio de Salud Metropolitano Oriente radica en la deficiente atención prestada por el Hospital Hanga Roa de Isla de Pascua a su hijo, consistente en el tardío diagnóstico de la enfermedad que afectaba a H.L.P..

    Explica que dicho evento se produjo en circunstancias que su hijo concurrió al citado hospital el día 20 de abril de 2009 debido a una dolencia en su pie izquierdo, ocasión en la que se le diagnosticó hiperqueratosis. Añade que al día siguiente le fue extraída la protuberancia que presentaba, habiendo desestimado el médico que lo atendió someter dichos tejidos a una biopsia. Explica que la herida no cicatrizó adecuadamente y que luego, el 4 de febrero de 2010, se diagnosticó una recidiva de la señalada hiperqueratosis, oportunidad en la que tampoco se dispuso la práctica de una biopsia o de algún otro análisis, pese a la anotada falta de cicatrización.

    Agrega que recién el 2 de agosto de 2010 su hijo fue atendido por un médico de la Fuerza Aérea, a propósito de un operativo realizado por dicha institución, quien estableció que padecía de un fibroma y ordenó realizar exámenes así como una evaluación por un traumatólogo.

    Indica que el 11 de agosto de 2010 su hijo viajó a Santiago siendo internado en el Hospital El Salvador, lugar en el que se practicó una primera biopsia, que demostró que sufría de un sarcoma de células claras, padecimiento que, finalmente, causó su muerte el 16 de diciembre del 2012.

    Acusa que los médicos del Hospital de Isla de Pascua incurrieron en falta de servicio, desde que no desplegaron todas las acciones necesarias para precisar un oportuno diagnóstico y tratamiento del mal que provocó el fallecimiento de su hijo.

  2. Que el buen funcionamiento del servicio en el Hospital Hanga Roa de Isla de Pascua implicaba, en este caso, que sus funcionarios realizaran las gestiones y actuaciones necesarias para lograr un correcto y oportuno diagnóstico de la enfermedad que sufría H.L.P., disponiendo lo necesario para ese fin, en especial, la realización de los exámenes pertinentes y demás medidas idóneas, efectivas y útiles para el logro de dicho objetivo. En efecto, la condición de L.P., considerando, en especial, que la herida causada al extraer el tejido de su pie aún no lograba cicatrizar en febrero del año 2010, esto es, 10 meses después de su primera atención, hacía aconsejable e, incluso, exigía adoptar las medidas eficaces para determinar con certeza la naturaleza y características precisas de su enfermedad, sin que sea admisible que, por descuido, falta de previsión o simple negligencia de su personal responsable, dicho paciente haya debido esperar más de quince meses para que se estableciera fehacientemente que padecía de un fibrosarcoma, tardanza, demora o retraso que implica un mal funcionamiento del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, configurándose así una falta de servicio en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 19.966.Lo dicho resulta aun más grave, y revela con mayor nitidez la entidad del negligente proceder del Hospital Hanga Roa, si se advierte que el diagnóstico preciso y...

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