Causa nº 16333/2013 (Otros). Resolución nº 143422 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518318898

Causa nº 16333/2013 (Otros). Resolución nº 143422 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Julio de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-8546-2012
Fecha03 Julio 2014
Número de expediente16333/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1692-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPEREZ LOPEZ MARIO ROLANDO CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS
Sentencia en primera instancia29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro16333-2013-143422

Santiago, tres de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 16.333-2013, sobre reclamación del artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538, el actor, M.P.L., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 64, de 9 de marzo de 2012, que le aplica una multa de 400 Unidades de Fomento, por infracción a lo establecido en el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores, en relación al deber de abstención, y en contra de la Resolución Exenta Nº 136, de 23 de marzo de 2012, que rechazó la reposición presentada en contra de la primera.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente denuncia que han sido vulnerados los artículos 164 y 165 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores; el artículo 23 del Código Civil y los artículos 6, 7 y 1924 y N° 26 de la Constitución Política de la República.

En un primer acápite, y en lo que concierne a la transgresión del artículo 164 de la Ley N° 18.045, aduce que la información con que contaba su parte no revestía el carácter de privilegiada dado que carecía de la precisión y determinación exigida por la ley y la doctrina al efecto. Explica que ello es así debido a que su cargo dentro de la empresa no le permitía conocer la real situación financiera de la misma, como se le imputa, pues la calidad de gerente de informática no implicaba conocer los datos almacenados en las bases respectivas y menos los resultados derivados de su análisis, precisando que el actor sólo fue responsable de implementar el software a través del cual se guardó la información de la cartera vencida de clientes de la sociedad y de las renegociaciones que se realizaban por los departamentos respectivos, sin que haya conocido con precisión la diferencia entre la información que poseía el mercado respecto del valor de la sociedad y aquel que realmente ésta tenía.

Añade que también se vulnera el citado artículo 164 en cuanto la Superintendencia de Valores y Seguros calificó como información privilegiada meros datos que no han sido procesados, sin que se haya distinguido entre los conceptos de datos e información, lo que es relevante ya que esta última supone la ordenación de aquéllos de manera inteligible. Insiste en que su representado no procesaba los datos almacenados, lo que era responsabilidad de otra área de la empresa, la que operaba con un software distinto contratado a un tercero, y destaca que para que fuera sancionado debió conocer el verdadero balance de la compañía y no meros datos. En resumen, asevera que el actor no conocía la real situación financiera de la empresa.

Señala que el concepto de información privilegiada permanente creado por la Superintendencia de Valores y Seguros, y ratificado por los fallos, es contrario a la ley, toda vez que significaría que ningún director o ejecutivo principal de una empresa que cotice en bolsa podría comprar o vender acciones de la empresa en la que se desempeña, debido a que tiene acceso a información privilegiada, lo que tornaría inútil el ejercicio del derecho de propiedad. De esta manera, el modo en que se ha abordado el concepto de información privilegiada para aplicar el indicado artículo 164 contradice los requisitos de precisión y determinación exigidos por dicha norma.

Agrega que la arbitraria interpretación de la norma que delimita la competencia de la Superintendencia para imponer sanciones, efectuada en las resoluciones que lo multan, importa dotar a ese organismo de facultades sancionatorias inexistentes, lo que deja a dicho castigo sin justificación y demuestra que también ha sido quebrantado el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que la errónea aplicación del artículo 164 de que se trata implica, además, una contravención de los artículos 19 a 24 del Código Civil, pues se trata de un concepto definido por la ley que tiene un alcance técnico especifico, de lo que se sigue, a su juicio, que la interpretación extensiva que de él se realizó no es procedente, en tanto se le da un sentido distinto del que le asignan los que profesan la ciencia o arte respectiva.

SEGUNDO

Que en un segundo capítulo aborda el incumplimiento del artículo 165 de la Ley N° 18.045.

Sobre el particular reitera que su cliente no tenía información sobre la real situación financiera de la empresa La Polar, lo que resulta corroborado por la circunstancia de que en el período en el que se le imputa haber contado con información privilegiada no sólo enajenó acciones sino que, además, adquirió otras de la misma empresa, lo que le significó pérdidas cuantiosas, circunstancia que no ha sido tenida en consideración.

Agrega que el deber de abstención de que se trata es excepcional y temporal y destaca que su parte no realizó ninguna de las ventas objetadas con anterioridad a un hecho relevante de La Polar, sin que pueda sancionársele, entonces, por transgredir dicha obligación, pues lo contrario supondría otorgar a ésta un carácter permanente. En esas circunstancias, estima que la infracción del referido artículo 165 se configura al aplicar el concepto de información privilegiada a situaciones que no revisten tal carácter y por pretender extender su campo de acción a eventos en los que no existe uso de información privilegiada, como en la especie, pese a que la utilización de tal clase de información es un presupuesto necesario para sancionarlo conforme a dicha norma.

Enseguida manifiesta que las restricciones al derecho de propiedad establecidas en el citado artículo 165 son excepcionales y tienen por objeto evitar que se saque ventaja de la información privilegiada que se posea, de manera que ellas carecen de sentido si no ha mediado uso de tal clase de noticia.

A continuación alega que la errónea aplicación de la norma contraviene los artículos 19 a 24 del Código Civil, pues se ha utilizado el mentado artículo 165 en un caso en el que no se ha hecho uso de información privilegiada, de lo que se sigue que se la ha dado un sentido distinto del que le otorga la ley, creando una prohibición y limitación al derecho de propiedad no contemplada en la norma y contraria al artículo 1924 de la Constitución Política de la República.

TERCERO

Que, por último, sostiene que ha sido quebrantado el artículo 1924 y N° 26 de la Constitución Política de la República.

Expresa que la forma en que se emplea el concepto de información privilegiada y la extensión que se atribuye al deber de abstención, significa limitar en la práctica, de manera ilegal y arbitraria, el derecho de dominio de su representado y de todas las personas que posean acciones de una empresa para la cual trabajen, puesto que ninguna ley contempla la restricción aplicada, de lo que deduce que la errónea utilización de los artículos 164 y 165 de la Ley de Mercado de Valores en la especie vulnera esta garantía fundamental.

Añade que la multa impuesta afecta el derecho de propiedad del actor, desde que las normas legales en comento han sido incorrecta y arbitrariamente empleadas en una situación en la que no hubo uso de información privilegiada.

Por último, asevera que ha sido incumplido el N° 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues la aplicación incorrecta de los tantas veces mencionados artículos 164 y 165 supuso imponer condiciones al libre ejercicio del derecho de propiedad de su parte en lo que respecta a la disponibilidad de los bienes de que es dueño.

CUARTO

Que en cuanto a la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, explica que de haberse aplicado correctamente tales normas se habría acogido su reclamación, toda vez que la multa que se le impuso no debió ser aplicada.

QUINTO

Que, por último, cabe destacar que el recurrente culmina su presentación solicitando que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja su reclamación y deje sin efecto la multa aplicada.

En subsidio, pide que se declare prescrita la acción en cuya virtud se llevó adelante la investigación de la Superintendencia de Valores y Seguros, la que se inició con la denuncia efectuada el 9 de junio de 2011, en la que se formularon cargos a su representado el 26 de julio de 2011 y que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N° 64 el 9 de marzo de 2012, en tanto que la Resolución Exenta N° 136, que rechazó su reposición, lo fue el 23 de marzo del mismo año.

A continuación, y también en subsidio, solicita que se rebaje el monto de la multa impuesta.

Finalmente, e igualmente en subsidio, pide que se deje sin efecto la condena en costas y, en relación a todas las solicitudes formuladas, que se condene a la contraria en costas.

SEXTO

Que, previo al análisis de las normas infringidas, aparece necesario hacer ciertas consideraciones de carácter general respecto de la materia sub...

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