Causa nº 45635/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Julio de 2018
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2018 |
Movimiento | SENTENCIA DE REEMPLAZO (M) |
Rol de Ingreso | 45635/2017 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 413-2017 - C.A. de San Miguel |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | O-354-2017 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los literales g), h) e i) de su fundamento quinto, y los motivos séptimo y octavo, que se suprimen.
Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas en el programa denominado Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica P.S.A.T., Municipalidad de P.A.C., consistentes en asesorías, atención a público y salidas a terreno, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883.
Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a $959.760, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada y supervigilancia de la jefatura.
Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia.
Que, por otro lado, con el mérito de la prueba rendida, en especial de los contratos a honorarios suscritos por las partes aparejados por la demandante; la testimonial prestada; y, especialmente, con el mérito de las boletas de honorarios e informe de prestación de servicios, queda establecido que el vínculo se inició con fecha 18 de octubre de 2010 y, que se prolongó sin solución de continuidad hasta el 28 de febrero de 2017, data en que la actora fue notificada del término de la vinculación.
Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.
Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios...
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