Causa nº 4739/2011 (Casación). Resolución nº 29234 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 473551074

Causa nº 4739/2011 (Casación). Resolución nº 29234 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Mayo de 2013

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Fecha06 Mayo 2013
Número de expediente4739/2011
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1929-2010
Rol de ingreso en primera instanciaC-758-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMAESTRANZA Y PLANTA DE ARIDOS RIO MAIPO S.A. CON SERVIU V REGION.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro4739-2011-29234

Santiago, seis de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 4739-2011 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato y acción subsidiaria de resolución del mismo con indemnización de perjuicios, se dictó sentencia definitiva de primera instancia por la cual se rechazaron la demanda principal y la subsidiaria interpuestas por M. y Planta de Á.R.M.S.A., con costas. En contra de esta decisión, la actora interpuso recursos de casación en la forma y de apelación solicitando el acogimiento de la demanda.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia de primer grado y, en contra de este último fallo, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurrente invocó, en primer lugar, la causal de nulidad formal contemplada en el N° 5 del artículo 768, en relación con el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia no realizó la ponderación de toda la prueba rendida y en los casos en que lo efectúa lo hace en forma errónea. Luego se refiere al fallo de casación dictado por el tribunal de segundo grado y señala que al referirse al vicio alegado tampoco contiene consideraciones de hecho ni de derecho que le sirvan de fundamento. Alega que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre tres preguntas claves que se efectuaron al representante de la demandada al absolver posiciones, en las que éste reconoció que en las bases administrativas se indicó que el terreno tenía 48.890 metros cuadrados y que cada metro cuadrado costaba 0.30 U.F. Explica que aun cuando dicha diligencia produce plena prueba en contra de la confesante, el sentenciador no la consideró y fundó su decisión en documental y en una testimonial viciada. Asevera que el fallo también yerra al analizar la prueba pericial, pues llega a conclusiones diametralmente opuestas a las contenidas en él. Añade que, sin estar facultado para ello, el sentenciador decide el asunto controvertido de acuerdo a principios de derecho administrativo que, además, aplica erróneamente.

Explica que los sentenciadores no se pronunciaron acerca de si el vendedor cumplió con su obligación de entregar la cosa sino que, por el contrario, se limitaron a razonar en el sentido de que el inmueble fue vendido como especie o cuerpo cierto, omitiéndose, además, cualquier reflexión en torno a cuáles son los reales deslindes y dimensiones de lo vendido, olvidos que tornan incoherente la sentencia.

Además, continúa, el fallo omite señalar que de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil todo contrato celebrado es una ley para los contratantes, y no sólo para uno de ellos. Agrega que se vulnera además el N° 7 del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, en tanto omite señalar que se suscitó cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida, refiriéndose a la solicitud de oficios rechazada por el tribunal, al peritaje acogido luego que la demandante se opuso y a la prueba testimonial de la demandada, respecto de la que se dedujo un incidente de nulidad que fue rechazado en primera y segunda instancia. Asevera que la sentencia de segunda instancia no ponderó la prueba instrumental aparejada en esa sede, que se tuvo por acompañada con citación y que no fue objetada.

SEGUNDO

Que en segundo término el actor ha esgrimido la causal del artículo 7689 en relación con el artículo 7954 y N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tribunal de primer grado no accedió a dar lugar a la inspección personal del tribunal solicitada por su parte, proveyendo al respecto que no hacía lugar a dicha petición “por ahora”, redacción de la que entendió que la decretaría como medida para mejor resolver, motivo por el que no apeló, pese a lo cual no fue ordenada su práctica. Aduce que tal situación le produjo indefensión, pues de haberse decretado el juez podría haber advertido que se produjo la disminución del terreno materia de autos.

Manifiesta que, además, se omitió la citación para una diligencia de prueba, específicamente la testimonial de la demandada, lo que motivó un incidente de nulidad que fue rechazado en primera y segunda instancia, todo ello derivado de que su parte no fue citada para la continuación de una audiencia testimonial en la fecha que ambas partes propusieron.

Añade que preparó debidamente el recurso en relación a este último vicio, pues reclamó de esa falta de citación en todos los grados.

TERCERO

Que en lo referido al modo en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, señala que ello ha ocurrido en cuanto se efectuó un errado y vicioso análisis de los hechos, que desembocó en la confirmación de la sentencia de primer grado, que rechazó su demanda.

CUARTO

Que en cuanto dice relación con la denunciada omisión de un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, particularmente con la práctica de la inspección personal del tribunal pedida por la demandante, y cuya omisión podría producir indefensión, cabe destacar que el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ”Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia. Empero, y como él mismo lo reconoce, frente a la solicitud de su parte de que se decretara la mentada diligencia, el tribunal del grado proveyó: “Atendido el mérito de los antecedentes, no ha lugar, por ahora, sin perjuicio de lo que pueda decretarse en la oportunidad legal pertinente”. Ante dicha providencia la solicitante...

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