Causa nº 35148/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 724042517

Causa nº 35148/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
PartesMAESTRANZA Y PLANTA DE ARIDOS RIO MAIPO S.A/DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Fecha22 Mayo 2018
Número de registro35148-2017-9
Número de expediente35148/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación11464-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Nº 35.148-2017, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante, M. y Planta de Á.R.M.S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción deducida en autos. I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurso de nulidad formal denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 de ese cuerpo legal, argumentando que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero

Que debe apuntarse que si bien de acuerdo al artículo 766 inciso del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Cuarto

Que de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del referido cuerpo legal, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial.

Quinto

Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma interpuesto deberá ser desestimado por inadmisible. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto

Que por el recurso de nulidad sustancial se denuncia en primer lugar la infracción del artículo 298 del Código de Aguas, en relación con el artículo 2 de la Ley N°18.575 y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Indica que la sentencia recurrida, al rechazar la reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, y sostener que el reclamo deducido por su parte, en contra de la resolución N°2.412 de la Dirección General de Aguas, no es procedente, infringe las disposiciones señaladas por una errada aplicación.

Añade que los sentenciadores con su decisión, reconocen y validan el ingreso ilegal a una propiedad privada sin considerar los medios de prueba y argumentos aportados por su parte, antecedentes que dan cuenta de manera inequívoca del actuar ilegal de la Dirección General de Aguas.

Expone que todos sus argumentos fueron explicados detalladamente en su reclamo de ilegalidad y no fueron desvirtuados ni controvertidos por la Dirección General de Aguas, sin que la Corte de Apelaciones se haya pronunciado sobre ellos, declarando por el contrario que el actuar del órgano administrativo no fue ilegal.

Indica que al razonar de la manera que lo hicieron, los sentenciadores confunden dos estadios procedimentales distintos, pues el hecho de que la Resolución N°751 no haya sido impugnada, no significa que su parte haya reconocido que estaba realizando labores prohibidas, pues su parte siempre sostuvo que no realizó labores de extracción señalando que lo que realizó fueron labores de encauzamiento y en su reclamación su parte cuestiona la legalidad del procedimiento de ingreso de los funcionarios de la Dirección General de Aguas, pues ellos ingresaron a su propiedad mediante una orden de fuerza pública otorgada por la autoridad competente pero para ser ejercida en otra comuna.

Considera que una correcta decisión debió establecer en primer lugar si el procedimiento de fiscalización se ajustó a la legalidad vigente, es decir si los fiscalizadores contaban con autorización de ingreso al predio fiscalizado, y especialmente si existía correspondencia entre la autorización de fuerza pública y el certificado de número que da cuenta de la dirección en que se sitúa la planta de áridos fiscalizada, lo que se desprende de los documentos que fueron acompañados por su parte y que no fueron objetados.

Refiere que al declarar los sentenciadores como legal el ingreso a una propiedad privada, y validar una resolución sancionatoria basada en esa actuación ilegal, infringen por falta de aplicación las disposiciones legales mencionadas.

Séptimo

Que a continuación denuncia la infracción de los artículos 1445, 1467 y 1682 del Código Civil, lo que se produce al rechazar los sentenciadores el reclamo de ilegalidad deducido por su parte, pues la causa que motiva la Resolución N° 2412 de la Dirección General de Aguas, es ilícita, toda vez que fue verificada mediante el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, en una diligencia ilegal, que consistió en la fiscalización realizada en el predio de la reclamante, sin autorización del dueño o de su actual ocupante y mediante el uso de la fuerza pública, que no fue autorizada para el ingreso a ese predio sino a uno en una comuna distinta.

Explica que conforme a lo señalado y no...

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