Causa nº 4196/1999 (Casación). Resolución nº 7845 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32116724

Causa nº 4196/1999 (Casación). Resolución nº 7845 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Junio de 2000

Número de expediente4196/1999
Fecha20 Junio 2000
Número de registrorec41961999-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMancilla,Enrique-I.Np.º

Santiago, veinte de junio de dos mil.

Vistos:

Ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, causa rol Nº 19, la Minera Yolanda S.C.M., representada por C.M.S., deduce reclamo en contra de la Resolución Nº 0077, de 22 de febrero de 1999, dictada por la Dirección General de Aguas II Región, por medio de la cual se rechaza la oposición formulada por la misma sociedad contra la solicitud de exploración de aguas subterráneas presentada por la empresa Servicios Integrales de Tránsitos y Transferencias sobre 10.000 hectáreas ubicadas en la comuna de Tal Tal, A., II Región, argumentando que no se ajusta a derecho ni al mérito de los antecedentes proporcionados puesto que dicha solicitud de alumbramiento de aguas subterráneas comprende terrenos cubiertos por pertenencias mineras constituidas, concesiones de explotación en trámite y derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas incluidas sus áreas de protección, de las que la oponente y reclamante es titular.

Se agregó el informe de la Dirección General de Aguas, la que expresa que ha actuado conforme a derecho, por cuanto debe considerarse que ambas concesiones tienen objetos distintos, por lo que, aún cuando se ejerzan en el mismo territorio, no se obstaculizan, a lo que une que el terreno superficial es un bien nacional de uso público.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de cinco de agosto del año pasado, que se lee a fojas 47, acogió el recurso de reclamación deducido por la sociedad indicada y, en consecuencia, deja sin efecto y revoca la Resolución Nº 0077 en cuanto concedió el permiso de exploración de aguas subterráneas a la empresa Servicios Integrales de Tránsitos y Transferencias de la comuna de Tal Tal, materia del expediente NE II 1633 en lo que dice relación con las áreas territoriales que colisionan o convergen con las servidumbres y pertenencias o concesiones mineras de explotación de la que es titular la reclamante, incluida el área de protección.

En contra de esta última resolución, la empresa Servicios Integrales de Tránsitos y Transferencias ha presentado recurso de casación en el fondo, estimando que en ella se ha incurrido en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de remplazo por medio de la cual se rechace la reclamación, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 58 del Código de Aguas y 2 y siguientes y 13 Nº 1 de la Resolución D.G.A. 186/96, sosteniendo que los permisos de exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales requieren de la autorización de la Dirección General de Aguas y debe el peticionario sujetarse a las normas que ésta establezca, básicamente contenidas en la Resolución 186/96 que, además, se remite al procedimiento del título I del Libro II del Código de Aguas.

Añade que los requisitos generales y restricciones se contienen en los artículos 2º y siguientes de la citada Resolución y, aún cumplidos, la Dirección General de Aguas, de acuerdo al artículo 13 de la señalada Resolución debe denegar o limitar mediante resolución fundadas, una solicitud de exploración de aguas subterráneas en los siguientes casos: cuando sea contraria o perjudique el derecho de terceros; signifique grave peligro para la vida o salud de los habitantes; afecte el desarrollo nacional, regional, comunal o local; en general, por cualquier circunstancia debidamente acreditada por un acto fundado en virtud del cual se comprometa gravemente el manejo y desarrollo de un determinado acuífero.

Agrega el recurrente que si se hubieran aplicado correctamente las normas citadas, el fallo no podría haber acogido la reclamación porque: a) el artículo 58 del Código de Aguas permite a cualquier persona explorar aguas subterráneas en bienes nacionales, sujetándose a las normas de la Dirección General de Aguas; b) al aplicar correctamente esa norma la sentencia no habría impuesto la prohibición de explorar en terrenos o suelos ajenos sin permiso del dueño, en el caso de autos, porque el permiso a que se refiere tal artículo y la resolución 186/96 es al del dueño del terreno superficial, que no es el caso de M.Y. y porque la autorización del permiso en cuestión es de competencia de la Dirección General de Aguas, no pudiendo negarse por existir superposición con concesiones mineras, pues tienen objetos distintos y c) la correcta aplicación de los artículos 2º y siguientes de la Resolución 186/96 se debió dar por establecido que la solicitud de que se trata, no incurría en la hipótesis de esa norma porque no es contraria ni perjudica a terceros.

Termina indicando la influencia que los errores de derecho que denuncia, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del falla atacado.

Segundo

Que en la sentencia impugnada, se estableció como hecho el relativo a que la Resolución de la Dirección General de Aguas, II Región, contra la cual se reclama, perjudica el derecho de terceros, plasmado en la circunstancia de ser estos terceros titulares de derechos reales e inmuebles de servidumbres en concesiones mineras, de derechos de aprovechamiento de aguas y de pertenencias mineras.

Tercero

Que sobre la base de tal hecho, los jueces del fondo, haciendo aplicación de los artículos 2º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y 110 del Código de Minería, 56 inciso segundo del Código de Aguas y la normativa contenida en la Resolución 186/96 de la Dirección General de Aguas, concluyen que la recurrida ha cometido una ilegalidad en la dictación de la Resolución impugnada en la medida que los derechos de los concesionarios mineros se ven perturbados con el ejercicio del derecho del beneficiario con la exploración de aguas subterráneas, desde que el objeto material de ambos derechos es el mismo. Por tal razón acogen el reclamo interpuesto y dejan sin efecto y revocan la Resolución Nº 0077 de la Dirección General de Aguas, II Región, en los términos que expresan en lo dispositivo del fallo impugnado.

Cuarto

Que atendido lo expuesto, dirimir la controversia planteada en estos autos importa determinar el ámbito de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, relativa al dominio del titular sobre su concesión minera y, conforme a ello, la existencia de una posible lesión a tal amparo al enfrentarlo al derecho de exploración de aguas subterráneas, cuyo otorgamiento se prevé en el artículo 58 del Código del ramo, en circunstancias que se pretende ejercer las facultades que ambos derechos confieren en terrenos comunes y que constituyen bienes nacionales de uso público.

Quinto

Que, en primer lugar, ha de precisarse que en la Constitución Política de la República y demás leyes pertinentes, se consagra, por un lado, el dominio exclusivo del Estado sobre todas las minas y, por otro, el sistema de la libre concesibilidad. Es decir, el Estado es el dueño de todos los yacimientos mineros y deja a los particulares como simples concesionarios, pero, a la vez, asegura y consolida, a través de la protección constitucional, el derecho real que emana de una concesión validamente otorgada, la que puede tener por objeto toda sustancia fósil susceptible de ser denunciada, constituyendo la libre denunciabilidad la regla general.

Sexto

Que la garantía constitucional referida se encuentra consagrada en los siguientes términos: ?La Constitución asegura a todas las personas: ... Nº 24 El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales...? y su inciso noveno prescribe: ?El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.?.

A su vez, el artículo 6º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras establece: ?El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad protegido por la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

La privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella.?.

Séptimo

Que, en consecuencia, para los efectos de...

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