Causa nº 5605/2008 (Otros). Resolución nº 5605-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Noviembre de 2008
Juez | Haroldo Brito Cruz,Hernán Álvarez G.,Gabriela Pérez P.,Julio Torres Allú,Ricardo Peralta V. |
Corte en Segunda Instancia | |
Sentido del fallo | ACOGE EXEQUATUR |
Tipo de proceso | (Civil) Exequatur |
Fecha | 10 Noviembre 2008 |
Número de expediente | 5605-2008 |
Número de registro | rec56052008-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | MANCILLA VARGAS ZANDRA |
Materia | Derecho Civil,Derecho Procesal,Derecho Internacional |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, diez de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 13, comparece don J.B.M.F., abogado, en representación de doña Z.N.M.V., nacida en Chile, educadora de párvulos, casada, domiciliada en Blasippsvagen 6, 63354 Eskilstuna, Suecia, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país, la sentencia de 24 de Septiembre de 1998, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tréveris, República Federal de Alemania, que declara el divorcio del matrimonio contraído entre su representada y don T.G.B., de nacionalidad alemana, empleado, domiciliado en Avenida General Roca N°44, escalera 3, piso 12, puerta N°15, de Palma de Mallorca, España. Dicho matrimonio se celebró el 4 de junio de 1992, ante el oficial civil de ULM, República Federal de Alemania, y se inscribió en Chile, bajo el N° 101 del Registro X del año 1993 de la Circunscripción de Santiago.
La referida sentencia rola a fojas 2 y siguientes, en copia debidamente legalizada y con certificación que acredita su ejecutoria.
Dicha solicitud se ordenó poner en conocimiento de don T.G.B., quien compareció representado por mandatario judicial, notificándose de la petición de autos, exponiendo que se allana a la misma.
La señora F. judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 25, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas d e los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en...
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