Causa nº 716/2015 (Otros). Resolución nº 50618 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Abril de 2015
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2015 |
Movimiento | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Rol de Ingreso | 716/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 5433-2014 - C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-108-2013 - 14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, nueve de abril de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos rol N° 716-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma el fallo que rechaza la demanda de nulidad de derecho público más la de indemnización de perjuicios interpuesta por J.M.A. en contra de la Universidad de Chile.
Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto no ha considerado el principio de legalidad ahí contenido, por haberse gestado irregularmente la Resolución Afecta N° 11 que dispuso su destitución en su calidad de funcionario público dependiente de la institución demandada. Esgrime que el vicio de nulidad se produce porque la mencionada resolución se gestó en un procedimiento apartado de los trámites contemplados por el legislador en los artículos 55 letra k) y 133 de la Ley N° 18.834, en el sentido que los funcionarios públicos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, “no denunciaron oportunamente el supuesto delito de hurto al Ministerio Público o a la policía” ni tampoco el dictamen que concluye el sumario administrativo “contiene la orden de remitir los antecedentes a la justicia ordinaria”. Manifiesta que la omisión de tales trámites impidió al actor la posibilidad de obtener la absolución o el sobreseimiento definitivo y consecuencialmente la posibilidad de reincorporarse a la función pública tal como lo dispone el artículo 115 del Estatuto Administrativo. Asegura que lo que el legislador quiso y esperaba era que los hechos que revistieran los caracteres de simples delitos o crímenes en el ejercicio de la función pública fueran conocidos por la justicia ordinaria y no solamente en un juicio de carácter administrativo con el legítimo objetivo de resguardar los derechos fundamentales de los sumariados. Apunta que en el caso sub lite se habría sorprendido al actor cometiendo el delito de hurto, cuestión que por mandato legal ameritaba la denuncia al Ministerio Público, lo que no ocurrió. Por otra parte, alega que al no haberse respetado las disposiciones legales mencionadas se vulneró el derecho fundamental a ser juzgado por un juez natural, según lo prevenido por el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta Fundamental. Además indica que se configura una violación al derecho al debido proceso, esto es, a un procedimiento justo y racional establecido por el legislador, el que exige a los funcionarios públicos la obligación de poner en conocimiento y remitir los antecedentes de los hechos que revistan el carácter de delitos a las autoridades competentes para que investiguen y en el caso que corresponda juzguen. Asimismo, asegura que la decisión de no poner en conocimiento de los hechos a la autoridad competente...
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