Causa nº 508/2006 (Casación). Resolución nº 14547 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30858904

Causa nº 508/2006 (Casación). Resolución nº 14547 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Junio de 2006

JuezSrta. María Antonia Morales,Ricardo Gálvez,José Fernández
Fecha27 Junio 2006
Número de registrorec5082006-cor0-tri6050000-tip4
PartesManriquez Ulloa Silvia con Fisco de Chile
Número de expediente508/2006
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

B;

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Santiago, veintisiete de junio de dos mil seis.

VISTOS:

Mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil, pronunciada en los autos rol Nº1859-1998 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados: S. de L.M.U. y otros con Fisco de Chile, sobre indemnización de perjuicios, el juez titular de dicho tribunal rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y acogió la demanda, ordenando el pago de diversas sumas de dinero a los actores, por concepto de indemnización de perjuicios.

Apelado dicho fallo, fue confirmado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por medio de la sentencia de de quince de diciembre de dos mil cinco, con declaración de que se rebajaba el monto de las indemnizaciones reguladas en primera instancia.

En contra del mencionado fallo, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que en su recurso el Fisco reúne en tres grupos los errores de derecho que atribuye a la sentencia cuya anulación persigue.

  1. El primero de ellos se habría producido al vulnerarse el artículo 2332 del Código Civil en relación con los artículos 2492, 2497, 2514 y 2314 del mismo cuerpo legal; infracciones que se han cometido por un errado método de interpretación legal, transgrediéndose con ello los artículos 19 inciso 1º y 22 inciso 1º del mencionado Código.

  2. En el segundo capítulo de errores de derecho sitúa el recurso infracciones de los artículos 6 inciso , 7 inciso y 38 inciso de la Constitución Política de la República; 4, 18 y 42 de la Ley Nº18.575; 2314 y 2320 del Código Civil, aduciendo que a ello habría conducido un equivocado procedimiento hermenéutico que, a su vez, significó la vulneración del artículo 22 inciso del Código Civil.

  3. El tercer grupo de yerros jurídicos se hace consistir en infracciones a los artículos 2 Nº1, 18, 19 y 24 de la Ley Nº19.123, cometidas debido a una incorrecta aplicación de las reglas de interpretación referidas en el precitado artículo 22 inciso del Código Civil;

SEGUNDO

Que las transgresiones de ley que se viene de señalar habrían tenido según el recurrente- influencia sustancial en lo decisorio de la sentencia impugnada, al llevar a quienes la pronunciaron a rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte, acogiendo la acción sobre indemnización de perjuicios formulada por los demandantes;

TERCERO

Que, explicando la forma como habrían ocurrido los errores de derecho a que se refiere el primer capítulo de la casación, expone el recurrente que su parte opuso la excepción de prescripción contemplada en el artículo 2332 del Código Civil, fundándola en la circunstancia de que, entre la época de los hechos que culminaron con la muerte de L.A.M.W. ocurrida en 1974- y aquélla de la notificación de la demanda, efectuada el 15 de julio de 1998, había transcurrido en exceso el plazo de 4 años, previsto en la mencionada disposición legal;

CUARTO

Que la sentencia impugnada apunta- desechó la referida excepción, por estimar que la prescripción, como institución perteneciente al derecho privado, no resulta aplicable a situaciones reguladas por el derecho público; predicamento equivocado con el que se contravino al no habérseles dado aplicación, como correspondía- las disposiciones de los artículos 2492, 2514 y 2332 del Código Civil, la primera de las cuales establece la institución de la prescripción ex tintiva de acciones y derechos, en tanto que la segunda sólo exige para que ella tenga lugar el transcurso de cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, mientras la tercera fija el plazo de la misma en cuatro años, contados desde la perpetración del acto, tratándose de acciones en que se persigue la responsabilidad extracontractual.

Señala el recurrente que estas contravenciones de ley se produjeron, al prescindir los sentenciadores del tenor literal de las referidas disposiciones legales, vulnerando la norma de interpretación consagrada en el artículo 19 inciso del Código Civil.

Agrega que la sentencia recurrida tampoco respetó el elemento lógico de interpretación contemplada en el artículo 22 inciso 1º del mismo Código, que la obligaba a una interpretación armónica y sistemática de las normas en juego, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 2497 de aquella codificación ubicada en el Título De la Prescripción- de acuerdo con el cual, las disposiciones sobre la prescripción se aplican a favor y en contra del Estado;

QUINTO

Que, refiriéndose al segundo capítulo de errores jurídicos atribuidos a la sentencia que impugna, expresa el recurrente que la responsabilidad objetiva del Estado no puede sustentarse, como en ella se postula, en los artículos 6 inciso y 7 inciso de la Carta Fundamental de 1980, ya que éstos se limitan a entregar su regulación y aplicación a la ley, puntualizando que la responsabilidad del Estado surge cuando sus órganos actúan sin sujeción a la Constitución y a las leyes o lo hacen fuera de su competencia, atribuyéndose autoridad o derechos que no les han sido conferidos por el ordenamiento jurídico, con lo que contravienen las leyes.

Por otra parte, al reconocer la sentencia cuestionada un régimen especial de responsabilidad para el Estado prosigue- fundado en el artículo 38 inciso de la Constitución Política, hace una falsa aplicación de esta norma que no está destinada a regular la responsabilidad del Estado, sino que sólo contiene reglas de jurisdicción y competencia para los asuntos contencioso administrativos, puesto que, por una parte, define el ámbito específico u objeto propio de estas materias versar sobre rec lamaciones de las personas que sean lesionadas en sus derechos por la administración del Estado, de sus a organismos o de las municipalidades- y, por la otra, establece que tales reclamaciones quedan comprendidas en la jurisdicción, correspondiendo a la ley determinar el tribunal competente para conocer de ellas.

Enseguida, se afirma que el fallo recurrido ha contravenido formalmente lo preceptuado en los artículos 4 y 42 de la Ley Nº18.575 al haber prescindido de su aplicación- que consagran el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado e incorporan a nuestro ordenamiento los conceptos de falta de servicio y falta personal del funcionario.

La falta de servicio afirma el recurso- no importa responsabilidad objetiva, ya que para que ella opere se requiere acreditar la culpa del servicio, es decir, el no funcionamiento o el mal funcionamiento del mismo; lo que descarta la idea de responsabilidad objetiva, para cuya concurrencia sólo exige comprobar la relación de causalidad entre el hecho y el daño, sin considerar la existencia de culpa o dolo.

En todo caso, las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad asevera el recurrente- quedan excluidas del...

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