Causa nº 45311/2017 (Exequatur). Resolución nº 19 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726190645

Causa nº 45311/2017 (Exequatur). Resolución nº 19 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia-
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha28 Mayo 2018
Número de registro45311-2017-19
Número de expediente45311/2017
PartesMARCELO DE LA CRUZ DUARTE SILVA (CON RAVENTOS)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación0

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Al escrito folio 26303: téngase presente.

Vistos: En estos autos comparece el abogado don Gustavo Quezada Valencia, en representación de don M. de la C.D.S., chileno, quien solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 13 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, Reino de España, que declaró el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio que contrajo con doña C.C.R.Á., chilena, el día 22 de agosto de 1971, en la ciudad de Madrid, Reino de España, y que fue inscrito en Chile en la Circunscripción de Recoleta del Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo el número 398 del Registro E correspondiente al año 1975.

La sentencia se encuentra incorporada en copia debidamente legalizada, acreditándose su calidad de firme y ejecutoriada. Además, se agregó el certificado de matrimonio de las partes y copia del Convenio Regulador de los efectos del divorcio suscrito por los cónyuges el 8 de febrero de 2013.

Habiéndose ordenado notificar personalmente a la requerida, compareció por intermedio de su abogado don Cristopher Estay Varas, quien se allanó a la petición de exequátur.

La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén

VCQFJLGZSejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que...

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