Causa nº 3551/2013 (Otros). Resolución nº 84095 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 475676458

Causa nº 3551/2013 (Otros). Resolución nº 84095 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Octubre de 2013

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Ricardo Blanco H.,Patricio Valdés A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Fecha24 Octubre 2013
Número de expediente3551/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1331-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-4498-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMARCELO ANTONIO GONZALEZ SAZO Y OTRA CON INMOB. RIO HUEQUEN LTDA. Y OTRA.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro3551-2013-84095

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En autos rol N°4498-2010, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, don M.A.G.S. y doña O. de las M.P.N., en sus calidades de viudo y padre y madre y abuela, respectivamente, de dos personas fallecidas por el colapso del Edificio Alto Río de Concepción, deducen demanda de indemnización de perjuicios en juicio sumario especial, en contra de Inmobiliaria Río Huequén Limitada y de Sociedad Constructora de Viviendas Limitada, solicitando que se les condene solidariamente o en subsidio en forma simplemente conjunta o mancomunada, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral, la suma de $200.000.000.-, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, las demandadas solicitaron el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, esgrimiendo que el diseño del edificio cumplió con todos los requisitos que establece la Ley General de Urbanismo y Construcción, en particular con las condiciones de estabilidad y asismisidad requeridas, y que no obstante los peritajes realizados a la fecha, no se ha logrado determinar las causas técnicas exactas de desplome del edificio, ya que los informes efectuados demuestran la ausencia de fallas, errores o defectos de la construcción o vicios en la misma, de modo que postulan la exoneración de defectos constructivos, alegando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto es un hecho objetivo que el terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010 sobrepasó las exigencias de la normativa legal.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, escrita a fojas 290 y siguientes, hizo lugar a la demanda condenando a los demandadas solidariamente al pago de la suma de $100.000.000.- (cien millones de pesos) a cada uno de los demandantes, más reajustes desde la fecha de la sentencia e intereses corrientes para operaciones reajustables desde que ésta quede firme y ejecutoriada, con costas.

Se recurre de casación en la forma y apelación por las demandadas y la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de dieciséis de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 371 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y, con algunas modificaciones y nuevos argumentos, confirmó la decisión de primer grado, con declaración que se aumenta la indemnización por daño moral que las demandadas deberán pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, a la suma de $150.000.000.- (ciento cincuenta millones de pesos), con costas del recurso.

En contra de esta última decisión, las demandadas Inmobiliaria Río Huequén Limitada y Sociedad Constructora de Viviendas Limitada, deducen recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de los recursos.

Considerando:

  1. Recurso de casación en la forma deducidos por las demandadas Inmobiliaria Río Huequén Limitada y Sociedad Constructora de Viviendas Limitada:

Primero

Que las demandadas deducen recurso de casación en la forma, primeramente, fundado en la causal contemplada en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de ultrapetita por haberse extendido la sentencia a cuestiones no sometidas al conocimiento del tribunal. En segundo lugar, hacen valer la causal quinta del artículo 768 mencionado en relación con el artículo 170 numeral 5 del Código citado.

Segundo

Que, en lo que concierne a la causal de ultrapetita, expresan los recurrentes que los jueces del fondo dieron por acreditadas ciertas fallas o defectos constructivos, que no fueron denunciados en la demanda.

Tercero

Que en relación a las alegaciones formuladas preciso es consignar que para que se configure la causal en comento, la sentencia debe abordar puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En el caso de autos, la demanda habla de fallas múltiples y variables, por lo que los jueces del fondo al establecer las fallas o defectos de la construcción de que adolecía el Edificio Alto Río, no han extendido los razonamientos y decisión del fallo a aspectos ajenos a la acción incoada sino que, precisamente, buscaron determinar las causas precisas del colapso del edificio.

De lo anterior surge que el vicio de nulidad en análisis carece de...

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