Causa nº 7810/2013 (Exequatur). Resolución nº 386906 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645308005

Causa nº 7810/2013 (Exequatur). Resolución nº 386906 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR (M)
Rol de Ingreso7810/2013
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciocho de julio de dos mil dieciséis. Vistos:

A fojas 11, doña M.S.I.D., solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de la ciudad de Barcelona, España, que declaró el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio de la compareciente con don M.M.T., celebrado el 19 de enero de 2001 en Chile, inscrito bajo el N° 23 Registro del año 2001 de la Circunscripción de San Fernando.

A fojas 1 y siguientes, se agregó copias autorizadas de la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, y certificado en que consta su estado de firme.

Además, se adjuntó certificado de matrimonio a fojas 17. A fojas 28 compareció el señor M.T., a quien se le tuvo por allanado a la petición, conforme se resuelve a fojas 31.

El señor F.J.S. de esta Corte, en su dictamen de fojas 32, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:

0120671828210a) don M.M.T. y doña M.S.I.D. contrajeron matrimonio en San Fernando, Chile, el día 19 de enero de 2001, inscrito en Chile, bajo el N° 23 del Registro correspondiente del año 2001; b) por sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de...

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