Causa nº 4108/2013 (Otros). Resolución nº 66999 de Corte Suprema, Pleno de 16 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471915626

Causa nº 4108/2013 (Otros). Resolución nº 66999 de Corte Suprema, Pleno de 16 de Septiembre de 2013

JuezResultan Necesario Resolver Transitoriamente La Situación De Las Personas Que Se Encuentren En Ellas,Corresponde Decidir Si Mary Ramos Cipriano,Quienes Fueron De Opinión De Rechazar El Reclamo Interpuesto. Ministros Muñoz
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal,Derecho Internacional
Número de registro4108-2013-66999
Número de expediente4108/2013
Fecha16 Septiembre 2013
PartesMARY RAMOS CIPRIANO

S., dieciséis de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

A fojas 15 comparece doña M.R.C., peruana, comerciante, domiciliada en calle J.C.N.° 607 de la comuna de Recoleta, S., quien deduce el reclamo a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Política de la República por habérsele desconocido a su hijo M.A.M.R. la nacionalidad chilena.

Señala la reclamante que en abril de 2008 ingresó a Chile proveniente de Perú, con expectativas de establecerse definitivamente y el 2010 obtuvo visa sujeta a contrato de trabajo. Ese mismo año, el 4 de abril –agrega-, nació en S. su hijo M.A.M.R., pero al momento de requerir su inscripción le fue desconocida su nacionalidad chilena, pues el oficial del Registro Civil lo inscribió como “hijo de extranjero transeúnte, artículo 101 de la Constitución Política”.

Seguidamente expone que tiene su domicilio establecido en al ciudad de S., ciudad en la que se ha asentado por motivos de trabajo, al amparo de un permiso de visa temporal, tal como consta en su cédula nacional de identidad que le ha sido otorgada por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Añade que la interpretación del Registro Civil respecto de la nacionalidad de su hijo es arbitraria e ilegal, ya que si bien al momento del nacimiento se encontraba en situación migratoria irregular, ello no significa que deba necesariamente calificársela de transeúnte, pues su intención era permanecer en Chile para trabajar, como de hecho ha acontecido. Por lo tanto, concluye, no se le aplica la situación de excepción del N° 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

Finaliza solicitando que el reclamo de nacionalidad sea acogido y que ordene la eliminación de la partida de nacimiento de su hijo M.A.M.R. la expresión “hijo de extranjero transeúnte”.

A fojas 31 evacúa el informe el Servicio de Registro Civil e Identificación del Ministerio de Justicia y señala que de acuerdo al artículo 76 del Decreto Ley N° 1.094, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile, los servicios y organismos del Estado o municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato.

En razón de esta norma, sigue el informe, por regla general el Servicio está impedido de dar curso a los trámites que inician los extranjeros, a menos que éstos en forma previa comprueben la legalidad de su residencia en el país. Sin perjuicio de lo anterior, precisa, en cumplimiento de un dictamen de la Contraloría General de la República de 1998, en caso de inscripciones de nacimiento de hijos de extranjeros se procede a su práctica aun cuando el padre requirente no acredite su estadía legal en Chile, sin perjuicio de comunicar este hecho a la autoridad policial más cercana.

Por lo tanto, concluye este informe, aun tratándose del hijo de un extranjero que resida irregularmente en Chile, deberá admitirse la inscripción de su nacimiento, debiendo en tal caso registrarse al margen la notación “hijo de extranjero transeúnte. Artículo 101 Constitución Política del Estado”.

A fojas 53 rola el informe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el que se expone, en primer término, que el 9 de enero de 2008 la reclamante ingresó a Chile acogida al Convenio de Libre Tránsito de personas entre las ciudades de Arica y Tacna. Luego agrega que el 17 de febrero de 2010 la Policía de Investigaciones de Chile informó que la señora R.C. había infringido los límites territoriales y temporales establecidos en el Convenio, encontrándose en consecuencia de manera irregular en el país. Encontrándose en esta situación de infractora, añade el informe, la reclamante da a luz a su hijo M.A.M.R., quien es inscrito como hijo de extranjero transeúnte.

A continuación el informe expresa que por resolución de 11 de marzo de 2011 el Departamento de Extranjería y Migración le otorgó a la señora R.C. visación sujeta a contrato, vigente hasta el 19 de abril de 2012, sin perjuicio que previo a este pronunciamiento había sido multada en dos oportunidades por residir irregularmente en el país. Luego el 18 de febrero del año en curso, termina sobre el punto, se le concede una prórroga de visación de inversionista hasta el 14 de febrero de 2014.

Seguidamente el Departamento de Extranjería y Migración señala que el 16 de mayo de 2012 la reclamante solicitó pronunciamiento respecto de la nacionalidad de su hijo M.A.M.R., respondiéndosele el 3 de julio de ese año que el menor estaba correctamente inscrito como hijo de extranjero transeúnte. En razón de lo anterior, formula una primera alegación de extemporaneidad del reclamo, pues, argumenta, aparece claramente deducido...

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