Causa nº 5678/2012 (Casación). Resolución nº 27910 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471860282

Causa nº 5678/2012 (Casación). Resolución nº 27910 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Abril de 2013

JuezRosa Egnem S.,Dinorah Cameratti R.,Suplentes Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
MateriaDerecho Procesal
Fecha29 Abril 2013
Número de expediente5678/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación47-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-42578-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMEDINA CARDENAS PATRICIO MARCELO Y OTROS CON SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LOS LAGOS S.A.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS
Número de registro5678-2012-27910

Santiago, veintinueve de abril de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo noveno y vigésimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero

Los fundamentos primero a cuarto del fallo invalidado, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos por no estar afectados por la nulidad declarada.

Segundo

Que doña P.R.C. y don J.C.F., en representación de don P.M.M.C. y de sus hijos menores de edad L.S. y C.M., ambos de apellidos M.N., como asimismo en representación de don D.A.M.N., han interpuesto demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario en contra de la Sociedad Concesionaria de Los L.S.A.F. esta acción indicando que el día 13 de marzo de 2009 a las 22:30 horas aproximadamente, don P.M.M.C. conducía su furgón marca Volkswagen placa patente LK-3664 en compañía de sus hijos D., C. y L., todos de apellidos M.N., por la ruta 5 Sur en dirección al Norte, en la comuna de Frutillar, y a la altura del kilómetro 970,500 colisionó violentamente con un animal vacuno que se encontraba en la vía pública concesionada. Afirman que la culpa de la demandada deriva del incumplimiento de las normas de seguridad vial, ya que la vía concesionada presentaba un obstáculo, sin que haya sido detectado ni advertido por la concesionaria. Además, señalan que el lugar donde se produjo la colisión, debería contar con cierre perimetral e iluminación, lo que no fue cumplido en la especie o lo fue deficientemente.

El actor don P.M.C. reclama daño emergente por la suma de $2.499.000 y daño moral por la cantidad de $40.000.000; en tanto para sus hijos, se pide la suma de $15.000.000 para cada uno de ellos.

Tercero

Que en cuanto a la responsabilidad de la demandada, la concesionaria argumenta que no es responsable por los daños causados por los animales de propiedad de terceros, puesto que tal responsabilidad recae en el dueño del animal o en quien se sirve de él conforme lo disponen los artículos 2326 del Código Civil y 165 N° 11 de la Ley N° 18.290; la concesionaria efectúa en forma estricta y amplia la vigilancia en la ruta pero ello no significa que deba responder por la propiedad de terceros ajenos; y porque a lo imposible nadie está obligado, toda vez que la concesionaria realiza la labor de vigilancia con apego a los mandatos que por ley o de acuerdo al contrato de obras públicas le son aplicables siendo imposible para la demandada tener personal cada cien metros para evitar la entrada de animales. Sin perjuicio de lo señalado, pide la aplicación del artículo 2330 del Código Civil respecto del total de la indemnización que se fijará, toda vez que el actor conducía a una velocidad no razonable ni atento a las condiciones del tránsito. En cuanto a los intereses y reajustes, señala que los primeros sólo se deben desde la mora del deudor y respecto de los reajustes, que resulta improcedente ordenar su pago desde una fecha anterior a la sentencia que determina el pago de la obligación.

Cuarto

Que en primer término, cabe precisar que, como lo ha dicho con anterioridad esta Corte, tratándose del resarcimiento de daños derivados de accidentes ocurridos en carreteras o rutas concesionadas, la normativa legal ha instaurado un régimen de responsabilidad de índole subjetiva o con culpa. En ese sentido, la responsabilidad que atañe a la sociedad concesionaria se rige por su ley propia y por las normas de orden extracontractual.

Al efecto, el artículo 35 del Decreto N° 900, de 1996 del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N° 164, de 1991 Ley de Concesiones de Obras Públicas, previene: “El concesionario responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, después de haber sido adjudicado el contrato”.

La norma aludida no ha pretendido objetivar la responsabilidad de las empresas concesionarias, sino que sólo ha identificado como sujeto pasivo de la obligación de indemnización de perjuicios a la concesionaria si se produjeren daños con ocasión de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma.

Quinto

Que por su parte, el artículo 23 números 1° y 2° letra a) de la Ley de Concesiones de Obras Públicas prescribe: “El régimen jurídico durante la fase de explotación, será el siguiente:

  1. - El concesionario deberá conservar las obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones normales de utilización, y

  2. - La continuidad de la prestación del servicio le obligará, especialmente, a:

  1. Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente reparación”.

En ese sentido, el estándar que debe observar el concesionario durante la fase de explotación de la obra es el de normalidad, lo que se extrae de la expresión “condiciones normales de utilización” y del vocablo “normalidad”, de los que se ha valido el legislador en el mencionado artículo 23.

Por consiguiente, en la especie, a la sociedad concesionaria le cabe responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho común, esto es, frente a la ocurrencia de un hecho ilícito consistente en el incumplimiento de deberes de cuidado, particularmente del deber de seguridad que le es exigible a la concesionaria en los términos recién descritos, corresponde analizar si concurren los requisitos necesarios para que surja la obligación de indemnizar perjuicios a favor de los demandantes.

Sexto

Que no es un hecho discutido por las partes y además consta del documento acompañado por la parte demandante en segunda instancia, que por Decreto Supremo MOP N° 1.112 de 14 de noviembre de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, se adjudicó a la Sociedad Concesionaria Los L. S.A. el contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de las obras públicas fiscales comprendidas entre los Km. 890,00 y 1.020,637 de la Ruta 5 Sur y entre el Km. 1.018,500 de la Ruta 5 Sur y el Km. 1.023,788 del Proyecto By Pass Puerto Montt, denominadas “Concesión Internacional Ruta 5 Tramo Río Bueno-Puerto Montt”, por un plazo de veinticinco años a computarse desde seis meses después de la suscripción y protocolización ante notario del decreto supremo de adjudicación. Forman parte integrante del mencionado decreto, entre otras, las Bases de Licitación y las normas de la Ley de Concesiones, del Decreto Supremo MOP N° 240 de 1991, del Decreto Supremo MOP N° 294 de 1984 y las normas reglamentarias de éste.

Del...

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