Causa nº 24388/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 99450 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577613774

Causa nº 24388/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 99450 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Número de expediente24388/2014
Fecha09 Julio 2015
Número de registro24388-2014-99450
Rol de ingreso en primera instanciaT-3-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMEDINA CON I. MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación319-2014

Santiago, nueve de julio de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de treinta de junio de dos mil catorce dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S.A. en los autos RUC 1440008931-1, RIT T-3-2014, caratulados “M. con Ilustre Municipalidad de San Antonio”, se rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y se acogió la subsidiaria por despido injustificado; la que fue anulada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, según consta a fojas 30 y siguientes, y en la de reemplazo se desestimó la demanda subsidiaria, sin costas.

En contra de la última sentencia la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, proponiendo como materia de derecho objeto del juicio las diversas interpretaciones existentes relativas a la aplicación e interpretación del artículo 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en concreto, si es aplicable a trabajadores que han prestado servicios a una municipalidad bajo vínculo de subordinación y dependencia; y solicita, en definitiva, que se lo acoja y se deje sin efecto la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo que señale que habiéndose acreditado la existencia de un vínculo de naturaleza laboral no puede enmarcarse dentro del concepto de contratos a honorarios, dado que la actora no ejerció labores accidentales ni cometidos específicos, por lo que se desvirtuó la naturaleza de su contrato, siendo aplicable al efecto -para no dejarla en la indefensión- las normas generales del Código del Trabajo, según las cuales debe acogerse la demanda subsidiaria de despido injustificado, ordenando el pago de todas las prestaciones demandadas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente, en primer lugar, transcribe el artículo 4 de la Ley N° 18.883 y los argumentos conforme a los cuales el tribunal de base acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado. Enseguida, señala que la parte demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva invocando la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, específicamente, el artículo 4° de la Ley N° 18.883, y los artículos y del Código del Trabajo y 1545, 1546 y 1560 del Código Civil; que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, reproduciendo los motivos pertinentes que condujeron a dicha conclusión.

En segundo lugar, señala que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la cual existen diversas interpretaciones está concernida al alcance del artículo 4° de la Ley 18.883, en aquellos casos en se acreditó la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en el sentido de si le es aplicable el concepto de contratos a honorarios a que alude dicha norma o las estipulaciones y prescripciones del Código del Trabajo.

La interpretación que asumió la sentencia impugnada es que no puede aplicarse la regla consignada en el artículo inciso del Código del Trabajo, según la cual los trabajadores de las entidades que señala -entre ellos, los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada - se sujetan a las normas de dicho código en las materias o aspectos no regulados en los respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos, pues la actora no tenía la calidad de funcionaria o trabajadora del municipio, sino la de contratada a honorarios de acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 18.883, que excluye la condición de funcionaria afecta al Estatuto Administrativo, por lo que está sometida exclusivamente a las normas del respectivo contrato de prestación de servicios. La referida sentencia agrega que el inciso 2° del artículo 4 de la Ley N° 18.883 prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto de los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige su inciso 1°, y que en el antecedente mencionado, N° 5995-2012, si bien dice relación con la correcta aplicación del artículo 11 de la Ley 18.834, existen precisiones análogas, desde el momento que también contempla la modalidad de contrato a honorarios para cometidos específicos, que pueden ser permanentes o habituales, en términos tales que el desempeño (en tal caso como asesor jurídico para el Ministerio del Interior) por un lapso de tiempo prolongado, no es determinante para calificar la relación contractual como un contrato de trabajo, al igual que tampoco el pago de una remuneración mensual, ni la obligación de entregar informes mensuales, pues no son propios, exclusivos ni excluyentes del contrato de trabajo, sino que pueden pactarse en uno remunerado a honorarios. En razón de esas consideraciones se hizo lugar al recurso de nulidad, por estimarse que la sentencia de base se dictó con infracción de ley influyendo de manera sustancial en su parte dispositiva.

El recurrente señala que la interpretación correcta es aquélla que postula que el artículo 4° de la Ley N° 18.883 no es aplicable al caso de autos, una vez que se ha acreditado la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, en el que no se dan los supuestos de "labores accidentales" y "que no sean las habituales de la municipalidad", que exige la citada norma para autorizar la contratación a honorarios. Tampoco se trata de "cometidos específicos" conforme a las normas generales, lo que supone que la contratación a honorarios debe hacerse en la forma y para las situaciones antes planteadas, lo que no ocurre.

Añade, que respecto al sentido y alcance de la referida norma y su aplicación a personas que han prestado servicios bajo supuestos de laboralidad, existen exégesis que se condicen con lo que plantea, acorde a lo demostrado que la relación entre las partes fue de índole laboral, son las normas del Código del Trabajo las que corresponde aplicar, y son las que sostienen dos sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago dictadas el 2 de octubre de 2008 en los autos número de rol 256- 2008, y el 10 de junio de 2010 en los autos número de rol 328-2010.

La primera señala, lo siguiente: “… Que el conflicto consistió en la calificación...

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