Causa nº 25003/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 21 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726189565

Causa nº 25003/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 21 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS
Número de expediente25003/2017
Fecha28 Mayo 2018
Número de registro25003-2017-21
Rol de ingreso en primera instanciaO-37-2016
PartesMERINO Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD ÑIQUEN.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación36-2017
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Visto:

En estos autos RIT O-37-2016, RUC 1640024369-0, del Juzgado de Letras de S.C., por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por doña K.W.A., en representación de los docentes que indica, en contra de la Municipalidad de Ñiquén, condenándola al pago del incremento remuneracional del bono proporcional otorgado por la Ley N° 19.933, según la carga horaria de cada actor, más reajustes, intereses y costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio, la prevista en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante resolución de veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete.

Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “si el aumento del bono proporcional con los fondos de la Ley 19.933 aplica sólo a los profesionales de la educación particular subvencionada, o por el contrario, el referido aumento aplica tanto a aquellos como a los que se desempeñan en el sector municipal”.

Tercero

Que la recurrente sustentó su arbitrio explicando que un grupo de docentes de la Municipalidad de Ñ. interpuso demanda requiriendo que se les pagara el aumento del bono proporcional establecido en la Ley N° 19.410 en relación con la Ley N° 19.933, pretensión que fue acogida por el tribunal de base y mantenida por la Corte de Apelaciones de Chillán al desestimar el recurso de nulidad que se interpuso. Indica que dicho tribunal sostuvo que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento requerido debe pagarse conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador, haciendo referencia a diversos fallos de la Corte Suprema que han resuelto que se trata de una prestación que favorece tanto a los docentes de los establecimientos del sector municipal como aquellos del particular subvencionado.

Indica que la defensa de la municipalidad no se basó en desconocer el derecho de los actores haciendo una distinción entre el sector público y el privado, sólo se planteó que no es obligación del sostenedor municipal individualizar el incremento en las liquidaciones de remuneraciones de los docentes por cuanto “los montos vienen asignados con anterioridad, ya que el incremento afecta la remuneración básica mínima nacional y con ello todas las asignaciones que por ley se establecen, y lo más importante, dicho monto se encuentra pagado”.

Señala que en relación con la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, la Corte de Apelaciones la desestimó, considerando que la sentencia de base cumplió las exigencias legales de fundamentación y razonabilidad analizando pormenorizadamente toda la prueba rendida, concluyendo que no se acreditó el pago del bono reclamado, ya que los recursos percibidos por la Ley N° 19.933 fueron destinados a incrementar otros conceptos de la remuneración básica como la asignación por experiencia, responsabilidad directiva y otros, sin que figurara dicho pago en las liquidaciones de remuneraciones.

Sostiene que por una errónea concepción de lo que se entiende por incremento o mejoramiento de las remuneraciones docentes se ha confundido a los tribunales de justicia, quienes, en algunos casos, han concluido que el incremento del bono proporcional de la Ley N° 19.410, a través de los fondos de la Ley N° 19.933, también favorece a los profesionales de los establecimientos de la educación municipal.

Indica que es efectivo que el bono proporcional mensual ha sido incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, que no ha sido derogado por normas posteriores, que constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, y que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, pero ello no puede llevar a concluir que dicho bono –que ya reciben los docentes de la educación municipal con recurso de la Ley N° 19.410- corresponde que sea incrementado con los recursos de la Ley N° 19.933.

Afirma que el aumento de la remuneración con los recursos del referido cuerpo legal “no se produce en el incremento del bono proporcional, pero sí con el incremento de las remuneraciones según los otros capítulos II, III y IV de la ley, de tal suerte que los docentes de la educación municipal sí se han visto mejorados en sus remuneraciones con los fondos de la Ley N° 19.933 de tal suerte que no están excluidos de su beneficio”. Precisa que si bien el artículo 9 de la ley tantas veces referida no excluye a los establecimientos del sector municipal, contiene una regla clara acerca del destino que se debe dar a los recursos que perciban por ese motivo, esto es, mejorar las remuneraciones docentes según sus capítulos II a V, pero en ningún caso incrementar el bono proporcional mensual del capítulo I que sólo aplica al sector particular subvencionado, por cuanto los del sector municipal ya lo perciben con los recursos de la Ley N° 19.410.

Concluye que el aumento del bono proporcional establecido en el capítulo I de la Ley N° 19.933 sólo aplica a la educación particular subvencionada, por cuanto las mejoras del sector municipal se contemplan en los capítulos II a V, de manera que todos ven mejoradas sus remuneraciones pero a través de vías distintas.

Cuarto

Que la sentencia citada como contraste, dictada por este Tribunal el 27 de noviembre de 2013, en los autos Rol N° 4.312-13, incide en un recurso de unificación de jurisprudencia...

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