Causa nº 1073/2008 (Apelación). Resolución nº 1073-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41112238

Causa nº 1073/2008 (Apelación). Resolución nº 1073-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Mayo de 2008

JuezAdalis Oyarzún,Pedro Pierry,Arnaldo Gorziglia.,Sonia Araneda,Héctor Carreño
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Número de registrorec10732008-cor0-tri6050000-tip4
Partes METSO MINERALS (CHILE) S.A. CONTRA DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO DE LA V REGION
Número de expediente1073-2008
Fecha12 Mayo 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, doce de mayo del año dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se suprimen.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

  1. ) Que, procede, en primer término, desestimar la alegación aducida por la autoridad administrativa en contra de la cual se incoa la presente acción cautelar en orden a que la empresa Metso Minerals (Chile) S.A. carece de legitimación activa para plantearla, en razón de que la tarea de fiscalización, de la cual derivó el acta cuestionada, estuvo referida a faenas desarrolladas en dependencias de Codelco Chile, División Andina y no pudo afectar, por ende, intereses de la actora, que la hubieran habilitado para plantear, como lo ha hecho, un arbitrio de resguardo, que no pertenece a la categoría de las acciones populares.

    Semejante argumento resulta desprovisto de toda sustentación seria, habida cuenta de que, no obstante haber sido Codelco el sujeto pasivo directo de la fiscalización, ésta se tradujo, según aparece de los antecedentes, en el desconocimiento práctico por parte de los agentes administrativos que la llevaron a cabo, de los contratos que la actora mantenía con los trabajadores que había puesto a disposición de Codelco, en virtud de un contrato de prestación de servicios pactado con ésta, cuya existencia resulta también indirectamente ignorada; de lo que se sigue que intereses jurídicos sustanciales de la actora devinieron afectados, por la revisión inspectiva, al quedar en trance de verse extinguidos esos contratos, con las consecuencias perjudiciales que ello necesariamente habría de irrogar para su patrimonio.

    La legitimación activa de Metso Minerals (Chile) S.A. para revertir la situación jurídica así generada, acudiendo al mecanismo de cautela de las garantías fundamentales que ha intentado en estos autos, no puede, por ende, ser discutida, correspondiendo desestimar la objeción formulada en tal aspecto por el organismo recurrido;

  2. ) Que esta misma autoridad, razonando sobre el fondo del asunto planteado por la actora, ha sostenido que el acto suscrito por ella con la denominación ?Acta de constatación de hechos en fiscalización de la Ley n°20.123 (trabajo en régimen de subcontratación)?, importa una actuación de trámite o preparatoria, una simple constatación de hechos inserta dentro de un procedimiento de fiscalización, que no reviste la naturaleza ni posee las características de un acto administrativo terminal o decisorio, en el que se exprese la voluntad de producir un determinado efecto o consecuencias jurídicas; lo que hace improcedente su impugnación mediante dicho arbitrio cautelar;

  3. ) Que, sin embargo, la lectura del acta en cuestión pone de manifiesto que en ella se contienen dos decisiones de evidente sentido jurídico, puesto que , por una parte, considera al dueño de la obra, empresa o faena ?esto es, a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco- como empleadora de los trabajadores comprendidos en el proceso de fiscalización y, por la otra, conmina a la mencionada empresa para que, dentro de un plazo de 15 días, contados desde la fecha de la notificación del acto inspectivo, ?corrija el régimen legal fiscalizado?, bajo apercibimiento de aplicación de multas;

  4. ) Que los antecedentes enunciados sugieren a estos sentenciadores dos órdenes de consideraciones.

    La primera de ellas estriba en que la naturaleza jurídica de un determinado acto se define por sus rasgos esenciales y por los efectos o consecuencias que de él emanan y no por el nombre o denominación que le sean atribuidos por quienes lo emiten.

    A partir de esta premisa, puede aseverarse con certeza que la llamada ?acta de constatación de hechos?, más que una mera comprobación o certificación de situaciones fácticas preexistentes, idónea para emplearse como medio de prueba con miras a adoptar una decisión posterior, en los términos previstos por el articulo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, configura intrínsecamente una resolución que acarrea, como ya se insinuó en el fundamento anterior, una profunda transformaciA partir de esta premisa, puede aseverarse con certeza que la llamada ?acta de constatación de hechos?, más que una mera comprobación o certificación de situaciones fácticas preexistentes, idónea para emplearse como medio de prueba con miras a adoptar una decisión posterior, en los términos previstos por el articulo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, configura intrínsecamente una resolución que acarrea, como ya se insinuó en el fundamento anterior, una profunda transformación en el sistema de contratación de Codelco y de la empresa contratista recurrente, en cuanto, al estimarse a la primera como la auténtica empleadora de los trabajadores de ésta última ?y obligarla a corregir el régimen existente sobre la materia- se le está ordenando, en la práctica, contratar a esos trabajadores, desconociéndose con ello el vínculo contractual que los liga con la contratista, el que, como resultado de semejante determinación, quedaría extinguido y lo propio habría de ocurrir con los contratos sobre prestación de servicios vigentes existentes entre Codelco y esa misma empresa.

    Enseguida, cabe consignar que, para los efectos de apreciar la procedencia de la acción cautelar formulada en autos, no importa tanto centrar el interés en la naturaleza ?preparatoria o terminal- del acto que se impugna, cuanto en su condición de ser antijurídico e idóneo para causar...

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