Causa nº 4991/2001 (Casación). Resolución nº 5396 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32095691

Causa nº 4991/2001 (Casación). Resolución nº 5396 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Abril de 2002

Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
MovimientoSe acoge recurso casación en el fondo
Rol de Ingreso4991/2001
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintitrés de abril de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, en autos rol N 2.024, don D.M.O. y otros deducen demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, representada por su alcalde, don I.M.B., a fin que se declare que la demandada debe pagar a los demandantes la asignación que otorgó el artículo 40 del Decreto Ley N 3.551, a contar del día en que dejó de ser pagada, esto es, en el año 1986; que dicho pago deberá incluir el aumento gradual de tal asignación hasta llegar al 100% de ella en enero del año 1988, como, asimismo, que dicha asignación deberá mantenerse en forma definitiva y permanente como parte no imponible de las remuneraciones de los demandantes, desde febrero de 1988 en adelante, más reajustes, intereses y las costas del juicio y que el monto exacto de las cantidades demandadas deberá ser determinado en la ejecución del fallo.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción, fundado en las razones que señala, con costas.

El tribunal de primer grado, en sentencia de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, escrita a fojas 167, acogió la demanda para algunos actores, rechazándola para otros, fallo que, conocido por la vía de la apelación, por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, fue confirmado, en sentencia de ve intitrés de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 312.

En contra de esta última decisión, la demandada, deduce recurso de casación en el fondo a fin de que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por la que se rechace la demanda, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada sostiene que la asignación contemplada en el artículo 40 del Decreto Ley Nº 3.551, es una remuneración del sector público, a la que tuvieron derecho los demandantes mientras dependían del Ministerio de Educación, por lo tanto, no pudo seguírseles pagando una vez traspasados a la administración municipal, atendido el texto del artículo 15 de la Ley Nº 18.196 que se dispuso que se rigen por las normas laborales y de previsión aplicables al sector privado. Por consiguiente, la sentencia ha contravenido el claro texto del artículo 15 de la citada Ley.

Añade que la norma del artículo 15 en referencia es prohibitiva, la cual es vulnerada en la sentencia atacada, ya que ella se encontraba vigente a la fecha del traspaso y ni aún atribuyendo una supuesta intención a los contratantes pudo dejar de ser aplicada. Expresa que, además, no existe norma legal que disponga la incorporación a los contratos regidos por el derecho común, de una asignación del sector público, además no imponible.

Por último, argumenta que no resulta pertinente estarse a una supuesta intención de las partes, en circunstancias que existe la norma expresa y prohibitiva del artículo 15 de la Ley Nº 18.196.

Finaliza señalando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo de la sentencia que impugna.

Segundo

Que son hechos establecidos por la sentencia recurrida, en lo pertinente:

  1. que cuarenta y cuatro actores tenían la calidad de profesores, titulados, de la Escuela Nº 109 de La Cisterna en servicio a la fecha de la presentación de la demanda, establecimiento educacional primitivamente público, que fue traspasada íntegra y definitivamente a la Municipalidad demandada, en virtud de un convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y dicho Municipio, el 11 de agosto de 1986, traspasándose también el servicio educacional prestado a la comunidad.

  2. los profeso res, ala fecha de declaración de vacancia de sus cargos, gozaban, entre otros beneficios, de la asignación especial establecida en el artículo 40 del Decreto Ley Nº 3.551, la que debía calcularse sobre el sueldo base del grado, d la asignación docente y de las asignaciones del Decreto Ley Nº 2.411 de 1978 y que, pagada en forma gradual, debía llegar al 90% de dichas remuneraciones.

  3. los actores no acreditaron haber hecho uso del derecho de opción que la Ley Nº 18.196, de 1982, derogó.

  4. en los contratos de trabajo celebrados entre demandantes y demandada se estipuló que los actores gozarían de las remuneraciones correspondientes al grado y cargo que desempeñaban como funcionarios públicos.

  5. los demandantes fueron contratados por la demandada con la misma remuneración que percibían antes de su traspaso, incluyendo la asignación del artículo 40 del Decreto Ley N 3.551, de 1981, que en ese momento ascendía a un 65% del sueldo base del grado.

Tercero

Que sobre la base de los...

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