Causa nº 8137/2013 (Otros). Resolución nº 162115 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 519770386

Causa nº 8137/2013 (Otros). Resolución nº 162115 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Julio de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Fecha14 Julio 2014
Número de expediente8137/2013
Número de registro8137-2013-162115
Rol de ingreso en primera instanciaC-2111-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMILLA CON ALLIMANT.
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Viña del Mar
Rol de ingreso en Cortes de Apelación300-2013

Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos, Rit C-2111-2012, Ruc N° 1220305176-8, del Juzgado de Familia de Viña del Mar, por sentencia de primer grado de once de abril de dos mil trece, se hizo lugar a la excepción del artículo 55 de la Ley Nº 19.947 deducida por la demandada, y consecuencialmente, se rechazó la demanda principal de divorcio por cese de convivencia. Asimismo, atendido lo resuelto, no se emitió pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de compensación económica interpuesta por la demandada principal.

Se alzó la parte demandante principal y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de veintisiete de agosto del año dos mil trece, escrito a fojas 43 y siguientes, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión esa parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente arbitrio el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 55 de la Ley Nº 19.947. Relató que interpuso demanda de divorcio por cese de convivencia, quedando establecido que las partes se encuentran separadas de hecho por más de diez años. Agrega que existió una causa anterior en la que ejerció la misma acción, demanda que fue acogida en primera y segunda instancia, sin embargo tal decisión fue revocada por la Corte Suprema por la vía del recurso de casación en el fondo, fundado en que su parte no había demostrado estar al día en el pago de la pensión de alimentos. Indica que con posterioridad a ese juicio tuvo lugar un drástico cambio de las circunstancias existentes entre las partes en esta materia, ya que arribaron a un avenimiento en la causa seguida por concepto de pensiones alimenticias, conviniendo que la deuda -fijada en la suma de $ 12.000.000- se pagaría en cuotas mensuales de $ 250.000, conjuntamente con la pensión alimenticia vigente. Es del caso que, asegura, su parte ha cumplido cabal y oportunamente con el pago referido, circunstancia que fue reconocida por la contraria en la audiencia de juicio.

En este sentido, indica, el demandante no es un incumplidor de su obligación de alimentos en favor de sus hijas, ya que ha pagado oportunamente las cuotas en las que se dividió la deuda que se fijó de común acuerdo por las partes, más lo que correspondía a la pensión alimenticia, de manera que no se encuentra en mora en el pago de sus obligaciones en los términos previstos por el artículo 1551 del Código Civil.

Argumenta que la excepción que contempla el artículo 55 de la Ley Nº 19.947 para los efectos de no dar lugar al divorcio, exige que no se haya dado cumplimiento a la obligación alimenticia en la medida que se hubiera podido. Es del caso que su parte probó por medio de dos cartas de aviso de término de contratos de trabajo, más el testimonio conteste de dos testigos, que estuvo sin desempeñar algún tipo de función laboral por espacio de dos años, circunstancia que fue la que generó la deuda de alimentos, de manera que no se configuró el presupuesto de la excepción acogida por los sentenciadores del grado.

En otro orden de consideraciones, sostiene que el incumplimiento en el pago de la obligación de alimentos no es reiterado como erróneamente lo concluye el sentenciador del grado, ya que si se observa con atención los antecedentes del proceso, podrá darse cuenta que si bien es cierto que el monto de $ 12.000.000 que se determinó como deuda es elevado, no resulta ser así al confrontar tal cantidad con los montos devengados y pagados por concepto de alimentos en todo el período en que ha estado vigente la pensión. Es así como desde el año 2001 al 2011 se devengó una pensión total de $ 124.072.479, de la que se pagaron $ 114.519.447. Además, señala, su parte se hizo cargo del pago de los dividendos de la propiedad que habita la demandada con las hijas.

En relación con la afirmación hecha en la sentencia de segundo grado acerca de que el acuerdo al que arribaron las partes no puede producir el efecto de subsanar los incumplimientos anteriores, cabe señalar que a través de él no sólo se fijó el monto de la deuda y su forma de pago, sino que además constituyó la concesión de esperas por parte del acreedor de la obligación, lo que implica técnicamente que habiendo un cumplimiento del acuerdo y del pago de la pensión alimenticia ordinaria, su parte extinguirá por completo la obligación, y mientras tanto, no se configura mora alguna.

En cuanto a la referencia efectuada en la sentencia en relación con que la conciliación se produjo sólo un mes antes de la presentación de la demanda de divorcio, y que con ello se podía presumir la intención del demandante de asegurarse el resultado de la acción, cabe tener en consideración que la buena fe se presume, de manera que no puede estimarse, a priori, que su parte no tiene la intención de dar cumplimiento al acuerdo de pago de los alimentos adeudados, más aún si se tiene en cuenta que lleva más de un año sirviéndolo de manera cabal e íntegra.

En otro orden de consideraciones, expone, que el demandante es un profesional que tiene domicilio conocido, por lo que las medidas de apremio establecidas en la ley pueden ser eficaces, como consta en estos autos. En el mismo sentido alega que tiene un trabajo estable, por lo que si no cumple con su obligación puede cambiarse la modalidad de pago mediante la retención del empleador, por ejemplo, lo que no ha sido necesario por cuanto está al día en el cumplimiento de la obligación.

Por otra parte, alega, la ponderación que debe hacerse del incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia, para los efectos de analizar la configuración de la excepción prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 19.947, debe ser actual y no debe referirse a situaciones pretéritas que ya se encuentran subsanadas, como erróneamente lo hace el sentenciador del grado, ya que aceptar la tesis del tribunal implica que una persona que ha tenido una deuda de alimentos en alguna oportunidad, no obstante pagarla, nunca podrá divorciarse.

Termina argumentando que de no haberse incurrido en estos errores debió haberse declarado que se cumplían todos los requisitos para declarar el divorcio, y rechazado la excepción antes referida.

En el evento que se acoja el presente recurso de casación en el fondo y se dé lugar a la acción de divorcio, solicita que se rechace la demanda subsidiaria de compensación económica, por cuanto no se dan los supuestos para ello, ya que se acreditó que la demandada siempre ha trabajado en la medida que quería y podía, y que no estuvo limitada por dedicarse a las labores del hogar e hijos comunes.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:

a.- las partes de la presente causa contrajeron matrimonio, bajo el régimen de separación total de bienes, el día 17 de octubre de 1987;

b.- los cónyuges cesaron en su convivencia efectiva por un período superior a tres años, demostrando una manifiesta voluntad de poner término al matrimonio;

c.- el año 2009 se inició la causa de cumplimiento Z-162-2009 para la obtención del pago de los alimentos decretados en las causas R.N.°s 23.321 y 19.298, ascendentes a $ 700.000 por concepto de pensión alimenticia, más una deuda de $ 29.889.803, más intereses legales y costas;

d.- en la referida causa constan múltiples diligencias, tanto para liquidar la deuda como para obtener el pago de las pensiones alimenticias acumuladas desde el año 2001;

e.- en el proceso señalado se advierten lagunas ocasionales de pago a partir de mayo de 2002, o depósitos inferiores a lo adeudado;

f.- en el...

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