Causa nº 108/2000 (Casación). Resolución nº 926 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32096518

Causa nº 108/2000 (Casación). Resolución nº 926 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Enero de 2001

Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
Movimientorechaza
Rol de Ingreso108/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dieciocho de enero del año dos mil uno.

VISTOS:

En estos autos sobre caducidad de los derechos emanados de las manifestaciones mineras ?A. 16 a A. 40?, por sentencia de once de enero de mil novecientos noventa y nueve del juez titular del Cuarto Juzgado de Letras de A. se dio lugar, con costas, a la demanda interpuesta por Minera Teslin Limitada en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., declarándose caducados los referidos derechos y se ordenó la cancelación de las correspondientes inscripciones del Registro de Minas de esa ciudad. Apelado este fallo, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha veinte de noviembre del mismo año.

En contra de esta sentencia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. ) Que el primer error de derecho planteado por la recurrente consiste en una equivocada aplicación que los sentenciadores habrían hecho de los artículos 78 y 86 del Código de Minería, que consistiría en haber dado lugar a la caducidad pretendida en la sola razón de haberse omitido el acto material de la mensura, actuación para la cual ese Código no establece expresamente un plazo fatal, en circunstancias que la norma del artículo 86 concede la acción de caducidad sólo respecto de las actuaciones del manifestante para las cuales se hayan establecido plazos fatales;

  2. ) Que la mensura es una operación técnica que debe ser realizada por un perito y que consiste en ubicar en el terreno los vértices de la cara superior de la pertenencia, indicados con las coordenadas U.T.M. referidas en la respectiva solicitud, y en colocar hitos sólidamente construidos y perceptibles en dichos vértices; y que además el manifestante debe presentar al tribunal dentro del plazo de quince meses contado desde la fecha de la presentación de la manifestación un acta que contenga la narración precisa, clara y circunstanciada del modo como se ejecutó la operación y un plano de las pertenencias mensuradas con indicación de las coordenadas determinadas por el perito, de las peculiaridades del terreno y de las pertenencias conlindantes, según disponen los artículos 71 al 74 y 78 del Código de Minería;

  3. ) Que establecido como hecho de la causa que el perito contratado por la recurrente no efectuó físicamente mensura alguna, sino se limitó a utilizar como referencia una mensura anterior de mayor extensión, algunos de cuyos hitos fueron utilizados como referencia de lo expresado en el acta y el plano de mensura, corresponde analizar si esa omisión da lugar a la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, según dispone el artículo 86 inciso segundo del Código de Minería, en relación con el inciso primero de la misma disposición, que permite a un tercero representar al juez de la causa el incumplimiento de cualquier requisito o actuación para los cuales ese código haya señalado plazos fatales;

  4. ) Que la recurrente señala que la única actuación judicial relevante a cuyo respecto el Código de Minería establece un plazo fatal es la referida en el artículo 78 inciso primero, que establece la carga del manifestante de presentar el acta y el plano de mensura, de modo que no correspondería dar lugar a la caducidad sobre la base de la...

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