Causa nº 396/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706233089

Causa nº 396/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
PartesMINERA ENTRE TIERRAS LIMITADA CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO.
Número de expediente396/2017
Número de registro396-2017-31
Fecha15 Marzo 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación77-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos N° 396–2017, sobre reclamo de ilegalidad seguido en contra de la Municipalidad de San Bernardo, la reclamante, Minera Entre Tierras Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y el fondo en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel que desechó la acción interpuesta.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que en el primer capítulo del recurso de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, vicio que se configura al declarar en el motivo décimo quinto que el objeto del reclamo de ilegalidad se relaciona con la posibilidad de obtener una autorización para la extracción y explotación de áridos, en circunstancias que las únicas cuestiones sometidas a la decisión del tribunal –que por lo demás no fueron materia de análisis-, redundan sobre la determinación de ajustarse o no a derecho el decreto alcaldicio impugnado, como consecuencia de no cumplir dicho acto con los requisitos de forma de todo acto administrativo e impedir en los hechos el ejercicio de la actividad minera que desarrolla, debido a la instalación de un sello de clausura en uno de los equipos que forman parte del proceso minero que el SERNAGEOMIN le autorizó ejecutar.

Segundo

Que en un segundo acápite invoca la causal del artículo 7685, en relación con el artículo 1706, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia no resuelve las alegaciones contenidas en el reclamo de ilegalidad. Explica que si bien el decreto impugnado es el resultado de la petición que el reclamante hizo ante el municipio para obtener el alzamiento definitivo de la clausura y el retiro de los sellos que impiden el ejercicio de la actividad minera que desarrolla, lo cierto es que el decreto cuestionado se limita a disponer el alzamiento provisorio de la clausura, cuestión que desde luego no se ajusta a lo pedido y por cuyo defecto se alegó la ilegalidad del acto a través del presente reclamo, sin que los sentenciadores hayan reparado en aquél vicio, puesto que resulta irrefutable que no existió pronunciamiento sobre la alegación hecha valer en tal sentido.

Continúa señalando que, aun cuando la decisión del municipio afecta el ejercicio de la actividad minera acorde al proceso autorizado por la autoridad competente, no existen en el fallo cuestionado motivaciones relativas a resolver la falta de fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado, en los términos descritos en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, así como tampoco fue materia de análisis la omisión formal que se constata del sólo examen del decreto reclamado, en tanto en él no se expresan los recursos que proceden en su contra ni los plazos para interponerles, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 antes citado.

La anomalía según refiere el reclamante resulta determinante si se considera que la decisión adoptada por el municipio, torna imposible el desarrollo de la actividad minera cuyo ejercicio se encuentra avalado por la Resolución Exenta N° 991, de 26 de noviembre de 2012, dictada por el Servicio competente.

Tercero

Que en el último capítulo de casación en la forma el recurrente sostiene que la sentencia incurre en el vicio de nulidad formal contemplado en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, puesto que según se desprende del fundamento décimo séptimo del fallo cuestionado, por una parte se dispone el alzamiento provisorio del sello de clausura para efectos de retirar la máquina chancadora del lugar donde se encuentra emplazada, mientras que, por otra parte, de un modo que resulta incompatible con el retiro de la máquina, se establece que aquello es sin perjuicio de lo que la autoridad competente pudiere resolver respecto de su utilización en faenas de carácter minero. Lo anterior configura una contradicción evidente, toda vez que no puede disponerse el retiro de la máquina desde el lugar donde se encuentra emplazada y al mismo tiempo pretender que permanezca en dicho sitio para el desarrollo de las faenas mineras que la autoridad en la materia permita. Todavía más, agrega que la contradicción de la decisión es irrefutable si se considera que, tal como quedó demostrado en el proceso, la máquina chancadora forma parte de un proceso minero autorizado por la autoridad del ramo, de modo que no es posible disponer su retiro.

Cuarto

Que para los efectos de resolver el arbitrio en análisis es necesario tener en cuenta que la ilegalidad alegada por el actor recae sobre el Decreto Alcaldicio N° 2.564, de fecha 15 de abril de 2016, mediante el cual la reclamada ordena alzar en forma provisoria la clausura de la actividad comercial de “extracción, procesamiento y comercialización de áridos” desarrollada por la reclamante, para el sólo efecto de proceder al desmontaje y traslado de los equipos que aún permanecen en el lugar de ejecución de la actividad censurada. Es en este contexto que los sentenciadores reparan en que el acto impugnado no es sino la reafirmación de una decisión judicial que se encuentra firme y ejecutoriada consistente en la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el actor en contra del Decreto Alcaldicio N° 5.270, de 24 de mayo de 2012, que dispuso la citada medida como consecuencia de tratarse de una actividad que no resulta compatible con las normas de zonificación del plan regulador respectivo. Aún más, concluyen que de ningún modo el acto administrativo cuya ilegalidad el actor reprocha, importa el establecimiento de una prohibición que impida el desarrollo del proyecto minero de que es titular la reclamante.

Quinto

Que para la adecuada resolución del primer capítulo de casación se debe tener presente que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Sexto

Que la incongruencia, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Séptimo

Que anotado lo anterior, se hace consistir la anomalía en la circunstancia que los sentenciadores decidieron el conflicto sobre la base de una premisa fáctica...

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