Causa nº 16888/2013 (Otros). Resolución nº 61049 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 567953394

Causa nº 16888/2013 (Otros). Resolución nº 61049 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2015

JuezHéctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Número de registro16888-2013-61049
Número de expediente16888/2013
Fecha27 Abril 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMOLINERA DEL NORTE S.A. CON KAREN ROJO VENEGAS ALCALDESA I. MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación312-2013

Santiago, veintisiete de abril de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 16.888-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de A. que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida en contra de la Municipalidad de A..

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el recurso de casación en la forma invoca, en primer término, la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida no cumple con la exigencia prevista en el número 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Al respecto sostiene que aun cuando su parte reclamó la ilegalidad del Decreto Alcaldicio N° 847/2012 y la sentencia acogió la excepción de extemporaneidad basada en que su representada debió accionar dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación del Ordinario N° 1486 de 8 de agosto de 2012, el fallo omitió pronunciarse acerca de la ilegalidad que afecta a este último acto administrativo, cuestión de hecho que consta de un dictamen de la Contraloría General de la República, de lo que se sigue, a su juicio, que el tribunal estaba obligado a hacerse cargo de tal circunstancia. Explica que la sentencia asume erradamente que el indicado Ordinario N° 1486 se halla vigente, con lo que soslaya la ilegalidad y nulidad que lo afectan, omitiendo decidir al respecto. Añade que su parte reclamó de ilegalidad, también, debido a la omisión en que incurrió el municipio al no pronunciarse sobre el reclamo de ilegalidad deducido por su representada, a pesar de que la Contraloría General de la República le ordenó hacerlo al dejar sin efecto el acto administrativo municipal por cuyo intermedio declaró extemporánea la reclamación de Molinera del Norte S.A., esto es, el Ordinario N° 1486, de modo que pese a tratarse de una materia que fue parte de la discusión no hubo dictamen sobre ella, destacando que el fallo no da razón alguna sobre el particular y que ninguna de sus consideraciones se refiere a esta cuestión controvertida.

Tercero

Que en segundo lugar alegó la causal prevista en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de contener la sentencia decisiones contradictorias, toda vez que para resolver considera que un mismo acto administrativo está vigente, independiente de su ilegalidad, para los efectos de acoger la excepción de extemporaneidad del reclamo, sin perjuicio de que en el ámbito administrativo tal ilegalidad pueda tener otros efectos, incluyendo su nulidad, de lo que se sigue que no estaría vigente, destacando que un acto administrativo no puede ser legal para unos efectos e ilegal para otros.

Cuarto

Que es necesario consignar que la reclamación de autos fue presentada por Molinera del Norte S.A. en contra de la Municipalidad de A. por haber expedido el Decreto Alcaldicio N° 847 de 18 de junio de 2012, que ordena el traslado de sus instalaciones, decisión que estima ilegal y arbitraria. Explica que presentó reclamación de ilegalidad en sede administrativa en contra de dicha determinación, la que fue desestimada por extemporánea mediante el Ordinario N° 1486 de 8 de agosto de 2012, de modo que acudió a la Contraloría General de la República para que dictaminara acerca de la legalidad de dicha determinación e instruyera al municipio para someter a la tramitación pertinente su reclamo, la que recién fue resuelta el 27 de febrero de 2013 mediante el Dictamen N° 13.215, que acogió su solicitud. Sin embargo, expone que la Municipalidad no ha dado cumplimiento a tal decisión, motivo por el que dedujo la acción de autos, por cuyo intermedio solicita, específicamente, que se declare que el municipio recurrido ha actuado de manera ilegal y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene invalidar el Decreto Alcaldicio N° 847 de 18 de junio de 2012.

Quinto

Que la sentencia de la Corte de A. acogió la alegación de extemporaneidad opuesta y, en consecuencia, desechó la reclamación basada en que el reclamo de ilegalidad intentado en sede administrativa fue resuelto mediante el Ordinario (E) N° 1486 de 8 de agosto de 2012, decisión que fue notificada a Molinera del Norte S.A. el 10 del mismo mes, en tanto que la acción de fs. 8 fue deducida ante dicha Corte el 16 de abril de 2013, esto es, una vez vencido el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

A ello los sentenciadores añaden que no altera lo concluido la circunstancia de que, habiendo impugnado el actor ante la Contraloría General de la República el modo de computar el plazo empleado por el municipio, el órgano de control haya dispuesto que la Municipalidad de A. debía dejar sin efecto la resolución que rechazó la reclamación municipal deducida en sede administrativa, pues es lo cierto que la reclamada no ha dejado sin efecto dicha decisión, de modo que para efectos jurisdiccionales se encuentra vigente, máxime si se considera que la revisión de la determinación adoptada dentro del procedimiento administrativo es de competencia exclusiva de la jurisdicción y a ésta debió recurrir si la estimaba errónea.

Sexto

Que en lo concerniente al primer capítulo del recurso de casación en la forma, vale decir, a la...

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