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Causa nº 8722/2015 (Casación). Resolución nº 257766 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Noviembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha30 Noviembre 2015
Número de expediente8722/2015
Número de registro8722-2015-257766
Rol de ingreso en primera instanciaC-11390-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMOREL GUMUCIO ISABEL MARGARITA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA.
Sentencia en primera instancia9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2793-2015

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol Nº8.722-2.015, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, I.M.M.G. demanda a la Municipalidad de Providencia, solicitando se la condene a pagar la cantidad de $1.000.000 (un millón de pesos) por concepto de daño emergente y $100.000.000 (cien millones de pesos) en razón del daño moral, todo ocasionado con motivo de las lesiones sufridas al tropezar con una baldosa que se encuentra levantada a la altura del número 43 de la calle L.T.O. de la mencionada comuna.

La Municipalidad demandada solicitó el rechazo de la demanda por cuanto sostuvo que no tiene responsabilidad legal en la mantención, reparación, conservación y administración de pavimentos de aceras y calzadas, la que cabe al Gobierno Regional. Sin perjuicio de ello, alega que el desnivel de la baldosa en cuestión tiene una exigua envergadura, ante lo cual resulta desmesurado obtener una indemnización como la solicitada, controvirtiendo los hechos y el monto demandado.

El Noveno Juzgado Civil de Santiago, conociendo del asunto en primera instancia, rechazó la demanda fundado en que la altura en que la baldosa se encontraba removida no resulta suficiente para exigir de la demandada el cuidado que se pretende, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la resolución de primer grado y, en su lugar, acogió la pretensión indemnizatoria deducida ordenando el pago de la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), por concepto de daño moral.

Contra esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido la sentencia pronunciada con omisión de los requisitos del artículo 170 Nº 4, esto es, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven como fundamento y Nº6, la decisión del asunto controvertido, motivos de los cuales hace un análisis conjunto.

Funda la causal en que el fallo recurrido, al estimar que hay falta de servicio y relación de causalidad con el hecho dañoso, carece de fundamentación fáctica, por cuanto la jurisprudencia ha referido que la culpa del servicio debe ser de una entidad o una envergadura suficiente para provocar el daño que se demanda o para exigir a la municipalidad demandada una conducta positiva al respecto, lo que no ocurre en este caso.

Por tanto, argumenta, el fallo contiene una aplicación equívoca de las normas de responsabilidad extracontractual y falta de servicio y, además, no se pronuncia sobre la alegación de la demandada en orden a considerar la exigua envergadura del desnivel de la baldosa en cuestión.

En cuanto a la influencia de este vicio en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, por cuanto motivó que se acogiera la demanda, mientras que se debió haber resuelto rechazarla en todas sus partes, confirmando la sentencia de primera instancia.

Segundo

Que el vicio por omisión de los requisitos del artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, recién aludido, sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. En este caso, la decisión de acoger la demanda de indemnización de perjuicios se encuentra motivada en que se dio por establecido el hecho que la caída de la demandante – que le produjo las lesiones detalladas en la demanda – se debió a la falta de servicio en que incurrió la demandada, debiendo responder por aplicación del artículo 174 de la Ley Nº18.290, que la obliga civilmente por los daños causados con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.

Como puede advertirse, dichos argumentos permiten tener por cumplida la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que lleva a desechar el recurso en estudio.

Tercero

Que, en cuanto a la segunda omisión reprochada por el recurso de nulidad formal, el Código de Enjuiciamiento Civil preceptúa en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”.

Cuarto

Que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la Corte de Apelaciones de Santiago dirimió íntegramente la controversia sometida a su conocimiento, decidiendo acoger con costas la demanda deducida, condenando a la demandada al pago de una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), con reajustes e intereses según se detalla en dicha resolución, de lo cual se sigue, que siendo esa la pretensión plasmada en la demanda y rechazada por el demandado, es claro que no ha existido una acción o excepción que se haya dejado de resolver.

En este orden de ideas, reprocha la recurrente que la sentencia no emite pronunciamiento sobre su alegación relacionada con la exigua envergadura del desnivel de la baldosa con la cual tropieza la demandante, de manera que no era posible configurar una falta de servicio como la alegada. Sin embargo, dicha afirmación no resulta cierta, por cuanto la sentencia de segunda instancia hace suyo el considerando décimo quinto de la resolución de primer grado, que fija el hecho establecido por el tribunal en orden a que la señalada baldosa estaba levantada en aproximadamente 5 ó 6 centímetros. Luego, la resolución recurrida deja en claro que se trata de un hecho por el cual la municipalidad debe responder, de manera que, según se desprende, la alegación que la recurrente estima no resuelta, ha quedado en realidad rechazada.

Quinto

Que, atento lo expuesto, no se ha producido el vicio de forma en que se sustenta este arbitrio de nulidad, lo que conduce a su rechazo.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que el recurso de casación en el fondo alega infracción a los artículos 1.698 y 2.314 y siguientes del Código Civil, artículo 174 de la Ley Nº18.290 y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la primera de las normas citadas, la estima transgredida por cuanto correspondía a la demandante acreditar las circunstancias que rodearon el accidente, los perjuicios sufridos y que éstos se debieron a una falta de servicio imputable a la municipalidad. Sin embargo, alega, en el juicio sólo acreditó que tropezó y ello le produjo lesiones en un ojo, pero no se probó la falta de servicio. Por otro lado, la municipalidad rindió probanzas relativas a que el...

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