Causa nº 10521/2015 (Casación). Resolución nº 261031 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588679170

Causa nº 10521/2015 (Casación). Resolución nº 261031 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso10521/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1262-2015 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-6943-2012 22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 10.521-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de cosa juzgada deducida respecto de la demanda de indemnización de perjuicios del primer otrosí de fojas 1 y que, además, negó lugar a la demanda de nulidad de derecho público de lo principal de fs. 1.

Segundo

Que el recurrente sostiene que la sentencia fue pronunciada incurriendo en infracción de ley consistente en la errónea interpretación y posterior aplicación de los artículos 147 y 148 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en relación con el artículo 114 de la misma ley.

Al respecto sostiene, en relación a la errónea aplicación que denuncia, que la nulidad de derecho público es una sanción de ineficacia que recibe todo acto que contraviene uno o más de los requisitos de validez contemplados en el artículo 7 de la Constitución y, en tal sentido, indica que su parte reconoce que el acto impugnado cumple con los primeros requisitos, pero no ocurre lo mismo con el último, en cuanto no se actuó conforme lo prescribe la ley. Señala que el artículo 148 de la Ley N° 18.883 considera una excepción en su inciso 2°, señalando que las licencias que se otorguen en el marco de un accidente laboral no se considerarán para el cómputo de seis meses señalado en el inciso 1° del referido artículo. Explica que de esta forma, las licencias presentadas desde agosto de 2008 a julio de 2010, emitidas por un profesional traumatólogo, dan cuenta de tratamientos, evaluaciones y controles, todo lo cual es consecuencia directa del accidente sufrido por el actor en octubre de 2005. Al respecto enfatiza que el diagnóstico contenido en ellas y las citadas licencias coinciden de manera perfecta con aquellas emitidas por la Mutual de Seguridad con posterioridad al accidente, de modo que es indudable, según argumenta, que todas las mencionadas licencias son consecuencia directa del accidente sufrido con ocasión del desempeño de sus funciones y en su totalidad constituyen una solución de continuidad.

En consecuencia, manifiesta que la autoridad que dictó la resolución no ajustó su actuación a la forma que prescribe la ley al no cumplir la excepción establecida en el inciso 2° del artículo 148 de la Ley N° 18.883.

Por otro lado, y en cuanto atañe a la errónea interpretación del artículo 148 inciso de la Ley N° 18.883, aduce que el tribunal incurre en error al estimar válida la aplicación del artículo 143 de la referida ley en el acto administrativo que se impugna, esto es, la facultad que tiene la autoridad para determinar la salud incompatible con el desempeño del cargo del actor, pero sin que en la sentencia se objete la falta de motivación por parte de la autoridad que lo dictó. Añade que si bien es cierto que el inciso 1° del artículo 148 de la Ley N° 18.883 establece una facultad, es decir, una posibilidad de ejercicio, precisa que no lo es menos que la...

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