Causa nº 6343/2008 (Casación). Resolución nº 35554 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55555219

Causa nº 6343/2008 (Casación). Resolución nº 35554 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso6343/2008
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol Nº 6474-05, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nor Oriente, representada por don Rafael Merino Mercado, denunció por práctica antisindical, la que se detalla en su libelo, a CDP Estadio Italiano Corporación de Derecho Privado Stadio Italiano ?Campo Deportivo-, representada por don J.W.M.L., solicitando que ésta sea condenada por haber incurrido en actos lesivos a la libertad sindical, disponiéndose la aplicación de medidas que indica, el pago de una multa de 150 UTM o lo que se determine, todo con costas.

El Tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de marzo del año dos mil siete, escrita a fojas 212 y siguientes, rechazó la denuncia en todas sus partes, sin costas.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de agosto del año en curso, que se lee a fojas 269, la revocó y en su lugar decidió que la denuncia quedaba acogida por haber incurrido la denunciada en la conducta sancionada en la letra e ) del artículo 289 del Código del Trabajo, condenándola al pago de una multa de 50 UTM mensuales, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia que acogió la denuncia incurrió en error de derecho, toda vez que se funda en hechos que no ocurrieron y que de ninguna manera se encuentran dentro de la descripción de la norma como práctica desleal. Al efecto, luego de transcribir el artículo 289 letra e) del Código del Trabajo, indica que la sanción fue aplicada con motivo de la citación hecha a los trabajadores a una reunión general, pero tal acción se encuentra incompleta porque ésta no se llevó a efecto al retractarse el Jefe de Recursos Humanos por la oposición del Presidente del Sindicato, dejándose sin efecto la citación. Agrega que el Código habla de atentar contra la libertad sindical, esto es, no sólo se requiere de una acción sino también de un resultado, el que no se produjo. Por lo demás, tampoco existió intención de dañar, sino sólo de informar a los trabajadores sobre la evolución de ese proceso. Esto se prueba porque, conocida la objeción a la asamblea, se optó por dejarla sin efecto. Por otra parte, expresa que la aplicación de la multa corresponde al ejercicio de parte del Estado del ius puniendi, de modo que son aplicables los principios penales de la tipicidad y de la legalidad para el ejercicio de las sanciones. En la especie, si la conducta quedó en el grado de tentativa ella es inidónea porque no produjo, en ningún caso, el efecto típico del daño o ataque a la libertad sindical. A mayor abundamiento, si se asimila la multa impuesta a la falta, entonces ésta no es punible porque la sanción sólo se aplica cuando aquélla se encuentra en el grado de consumado y porque debe encontrarse expresamente tipificada. Agrega que si se analiza la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo, los ejemplos que concibe la norma como actos de injerencia son...

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