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Causa nº 8081/2015 (Casación). Resolución nº 6703 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Enero de 2016

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Número de expediente8081/2015
Fecha06 Enero 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1860-2014
Rol de ingreso en primera instanciaS-1621-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesNORAMBUENA TAPIA JOSÉ CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Número de registro8081-2015-6703

Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

Que en estos autos Rol Nº C-1621-2012 del Tercer Juzgado Civil de Talca, Rol N° 8.081-2015 del ingreso de esta Corte, sobre juicio sumario de reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación, el mencionado tribunal, por sentencia de 11 de junio de 2014, acogió sin costas la reclamación de lo principal de fojas 71, sólo en cuanto fijó la indemnización definitiva en la suma de $141.120.000.- con el reajuste que experimente el Índice de Precios al Consumidor, por el período expresado en el motivo noveno de dicho fallo, por concepto de expropiación del terreno denominado Lote N° 17, necesario para la obra pública “Camino Construcción Circunvalación Norte a L., Tramo KM. 0.00000 a Km. 6,60676, Comuna de L.”.

En contra de ese fallo se alzó la parte demandada, pidiendo que se revocara la sentencia de primer grado y en definitiva se rechazara el reclamo de monto expropiatorio, en todas sus partes, rebajando la indemnización fijada por la expropiación del Lote 17, a la suma fijada por la Comisión de Peritos, por ser ése el justo valor del bien expropiado. En subsidio, que se confirme la sentencia apelada, con declaración de que se rebaja la indemnización definitiva fijada por el tribunal “a quo” a la suma que el tribunal estime de acuerdo a la prueba rendida en autos y características del bien objeto de la expropiación, la que de todas maneras deberá ser inferior a la fijada en la sentencia recurrida, con costas. En segunda instancia, el apoderado de la parte reclamante se adhirió a la apelación y pidió que se aumente a $940.800.000 el monto indemnizatorio, a razón de $60.000 el metro cuadrado; en subsidio, que se fije en una suma inferior que no baje de $141.120.000, más reajustes, intereses y costas.

Por sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, de 30 de abril de 2015, escrita a fojas 349, se confirmó, en lo apelado, la sentencia de primera instancia, con declaración de que la indemnización definitiva que el Fisco de Chile deberá pagar al reclamante con motivo de la expropiación asciende a la suma de $235.200.000, sin costas.

En contra de este último fallo el expropiante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo invalidar la sentencia y dictar sentencia de reemplazo en la cual se revoque el fallo de segundo grado y, en consecuencia, rechace la reclamación deducida por la contraria, con costas.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

Considerando:

PRIMERO

Que la parte recurrente señala como infringidos los artículos 38 del D.L.N.° 2.186; 425 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 19 y 1.698 del Código Civil, en relación con el artículo 38 del referido D.L.N.° 2.186.

Al explicar los errores de derecho, denuncia la trasgresión del artículo 38 del D.L. N° 2.186, norma “decisoria litis”, por errónea aplicación, al aumentar el valor del metro cuadrado del terreno expropiado, otorgando una indemnización superior al daño efectivamente causado por la expropiación, sustentándose el fallo en informes periciales que considerarían situaciones hipotéticas y ajenas al lote expropiado, considerando “las potencialidades del terreno”, en circunstancias que jurídicamente sólo es posible apreciar todos aquellos hechos que existen con anterioridad o coetáneamente a la dictación del aludido acto de autoridad. Señala que cabe notar que según el Plan Regulador en estudio, el retazo de terreno va a quedar comprendido dentro del radio urbano, por lo que la potencialidad aumentará y por consiguiente también lo hará la plusvalía. En su opinión, no existe fundamento jurídico para estimar que, como se consignó en el fallo recurrido, la indemnización que procede ser pagada al expropiado pueda ser elevada conforme a hechos eventuales posteriores a la dictación del acto expropiatorio de autos, toda vez que de acuerdo al artículo 38 del D.L. citado, el daño patrimonial efectivamente causado debe entenderse como la pérdida que representa para el afectado la privación de parte de su propiedad, y ese detrimento – que corresponde al valor económico de mercado del bien expropiado- es determinado por la Comisión de Peritos, tal como lo ordena el artículo 5 del referido decreto ley, considerando todos los aspectos particulares del predio existentes al momento de su tasación, y no eventuales o futuros.

Agrega que basta leer el peritaje del reclamante para darse cuenta de las graves infracciones que cometería en su informe, en relación al artículo 38 del D.L.N.° 2.186, puesto que da cuenta de la actual categorización de predio rural, sujeto a diversas restricciones, para luego dedicarse a alabar las potencialidades del predio expropiado que otorgará la aprobación del nuevo Plan Regulador Comunal de la ciudad de Linares, basando el mismo “en potencialidades y situaciones futuras e inciertas”.

Refiere que la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme y reiterada en el sentido de establecer que la indemnización que se determine, debe considerar el valor del bien y los perjuicios ocasionados a la época en que se perfeccione el acto expropiatorio y no con posterioridad.

Expone que el fallo de segunda instancia, al confirmar en sus propios términos la sentencia del tribunal “ad quem” en relación al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, incurrió en manifiesto error de derecho, infringiendo el artículo 19 del Código Civil, toda vez que en la sentencia se le otorgó al citado artículo 38 un alcance que no tiene, al validar probanzas posteriores a la dictación del decreto expropiatorio y del informe de tasación de la Comisión de Peritos, aplicando un aumento improcedente de la indemnización que debe ser pagada al expropiado.

SEGUNDO

Que, asimismo, la parte recurrente denuncia la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 38 del D.L. N° 2.186, e infracción del artículo 1.698 del Código Civil en relación con el artículo 38 del D.L.N.° 2.186, señalando que la sentencia de segunda instancia, que confirmó con declaración la de primera, infringió la regla de apreciación de la prueba pericial contenida en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 38 del citado Decreto Ley, infringiendo, además, el artículo 1.698 del Código Civil, debido a que, sin fundamentación alguna, consideró el informe del perito J.C.C., designado por el actor, estableciendo en base a éste una valoración del lote expropiado, mayor a la determinada por la Comisión de Peritos.

Agrega que los sentenciadores de primer y de segundo grado consideraron dicho informe como una prueba apta para contrastar con el informe de la Comisión Tasadora, con lo cual abiertamente contradicen el espíritu del artículo 38 del D.L.N.° 2.186 que dispone que “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. En estas condiciones, en conformidad a lo que dispone el artículo 1.698 del Código Civil, a los actores les correspondía probar los errores en que supuestamente había incurrido la Comisión Tasadora y, asimismo, era labor de los jueces de primer y segundo grado analizar y apreciar la prueba rendida por las partes, en especial la prueba pericial...

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