Causa nº 31931/2014 (Casación). Resolución nº 7487 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591172894

Causa nº 31931/2014 (Casación). Resolución nº 7487 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Enero de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Número de expediente31931/2014
Número de registro31931-2014-7487
Rol de ingreso en primera instanciaS-61-2013
Fecha06 Enero 2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesNÚÑEZ JORQUERA LUIS OSVALDO CON NÚÑEZ JORQUERA RAÚL Y OTROS.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LICANTEN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación722-2014

Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N°C-61-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, caratulados “N. con N.”, por sentencia interlocutoria de doce de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 84, se acogió la excepción perentoria de cosa juzgada impetrada como cuestión de previo y especial pronunciamiento por el demandado R.E.N.J., respecto de la acción de reconocimiento de camino de acceso y subsidiaria de servidumbre, intentada por don L.O.N.J. en contra de don R.E. y doña T. delC., ambos N.J., sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se alzó el demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de nueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 117, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la excepción de cosa juzgada, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal del artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°2, ambos del mismo cuerpo legal antes citado, al haber acogido, la sentencia impugnada, la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado por estimar que concurre la identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir respecto de otro juicio seguido con anterioridad ante el mismo tribunal bajo el rol N°C-19-2013, tenido a la vista. A su juicio, la sentencia yerra, conforme expone al revisar cada uno de dichos elementos.

En relación a la identidad legal de personas, señala que los sentenciadores la justificaron sosteniendo que a pesar de que en el primer juicio aparecen sólo los hermanos señores L.O. y R.N.J., lo cierto es que en la audiencia de conciliación los litigantes aceptaron que doña T.N.J. tiene interés en la causa y por ello le entregaron una de las llaves de acceso a la propiedad, quien también es demandada en estos autos. Al respecto, controvierte este punto señalando que no se tomó en consideración que en el primer juicio compareció como demandante, además de don L.O.N.J., doña P. de las M.L.V., que los demandados en el juicio actual son don R.E.N.J. y doña T. delC.N.J., y que esta última no fue parte en el juicio anterior, prueba de ello es que ni siquiera fue emplazada en él, por lo que no le resulta oponible, niega que ambos litigantes del primer juicio la hubieren reconocido como parte en la conciliación celebrada, señalando que se limitaron a reconocer que era propietaria del lote 2B, y concluye que en ambos juicios no han comparecido las mismas partes ni en la misma calidad, por lo que no se da la identidad legal de personas, siendo suficiente para estimar infringida la norma del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la cosa pedida, esto es, el beneficio jurídico solicitado, señala que la sentencia impugnada estimó que en ambos procesos es igual, aunque la forma de solicitarlo sea ligeramente distinta, porque lo que en la práctica se pide es el libre acceso a una servidumbre de tránsito. Al respecto, indica que en la causa rol C-19-2013 se solicitó apertura de servidumbre, mientras que en la presente causa se solicitó, derechamente, en lo principal, el reconocimiento de camino de acceso, en atención que en el plano de subdivisión se lo indica claramente, tanto al lote de su parte como al de los demandados y, en subsidio, se pide constitución de servidumbre, lo que es completamente distinto. Agrega que cuando las partes del primer juicio conciliaron, no reconocieron la existencia de un camino de acceso ni de una servidumbre, limitándose a ponerse de acuerdo sobre el uso del portón que accede a las propiedades. En consecuencia, estima que el tribunal ha infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al resolver sobre el objeto pedido en esta causa, que es totalmente distinto al del primer juicio.

En relación a la causa de pedir, explica que la sentencia impugnada también determinó que era la misma en ambas causas, ser el actor dueño de la propiedad resultante de una subdivisión de un predio mayor con los demandados, todo lo cual llevó a los sentenciadores a concluir que era procedente acoger la excepción de cosa juzgada. Al respecto, estima el recurrente que el fallo no es claro en esta parte, ni da razón para justificar...

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