Causa nº 40689/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 706532 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Diciembre de 2016
Juez | Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | O-5210-2015 |
Número de expediente | 40689/2016 |
Fecha | 07 Diciembre 2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 345-2016 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | OLIVEROS CON SOCIEDAD COMERCIAL ANDES LIFTS MORENO E HIJOS LTDA. |
Sentencia en primera instancia | - 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
Número de registro | 40689-2016-706532 |
Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis. Visto:
En estos autos R.N.° 1540046968-4 y Rit N° 0-5210-2015, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo Santiago, don P.A.O.V. interpuso demanda en contra de la Sociedad Comercial Andes Lifts Moreno e Hijos Limitada, solicitando que se declare la procedencia del despido indirecto, la nulidad del despido, y el pago de las prestaciones laborales que indica, con reajustes, intereses y costas.
La demandada contestó solicitando el rechazo atendido los argumentos de hecho y de derecho que expresó.
En la sentencia definitiva, de veintinueve de enero del año dos mil dieciséis, se acogió la demanda sólo en cuanto declaró que el despido indirecto del demandante ocurrido el 28 de septiembre de 2015 fue justificado, y condenó a la demandada a las indemnizaciones y prestaciones que precisó. Además, ordenó que debía enterar en las instituciones de seguridad social en que se encuentre afiliado el actor, las cotizaciones previsionales y de seguridad social impagas.
En contra del referido fallo ambas partes interpusieron recurso de nulidad. El demandante alegó la configuración de la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 160 N° 7, 162 y 171 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 19 y 24 del Código Civil, en tanto que la demandad invocó la causal del artículo 477 del Código Laboral, sosteniendo que se infringió el debido proceso al no habérsele permitido rendir prueba documental.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los arbitrios reseñados, en resolución de veinte de mayo pasado, los rechazó.
En contra de ese fallo, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo que establezca que es procedente la aplicación de la sanción de nulidad establecida
0134362144336en el artículo 162 del Código del Trabajo cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral, utilizando la figura del auto despido establecida en el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Que del tenor del recurso de unificación de jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la que se postula la alteración de la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia, radica en establecer la procedencia de la aplicación conjunta de la sanción de nulidad del despido y despido indirecto.
Que la parte demandante explica que el tribunal de base no dio lugar a la demanda en cuanto a hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, el pago de las remuneraciones por el periodo comprendido entre el despido indirecto y la convalidación, por estimar que no resulta procedente a aquellos casos en que el término de los servicios se debe a la decisión del trabajador, ya que sólo procede cuando el término de la relación laboral tiene su origen en una manifestación de voluntad del empleador. Agrega que interpuso un recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código Laboral en
0134362144336relación con los artículos 160 N°7, 171 y 162 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 19 y 24 del Código Civil, alegando que de haberse efectuado una correcta aplicación de estas normas, se habría acogido la solicitud de pago de la remuneración desde la fecha del despido hasta su convalidación, recurso que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago teniendo en consideración que “la institución regulada en el mencionado inciso del artículo 162 jurídicamente constituye una sanción, la cual debe aplicarse en forma restrictiva, solo cuando expresamente la ley así lo disponga, lo que no ocurre en este caso”.
Que en apoyo de la pretensión del recurso se hacen valer las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, en las causas R.N. 2059-2015, de 26 de abril de 2016, Nº 1887-2012, de 5 de abril de 2013, y Nº 8202-2008, de 9 de abril de 2013, y el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol Nº 42-2010, de 21 de abril de 2010, cumpliendo sólo respecto de ésta la obligación de acompañar copias autorizadas y con certificado de ejecutoria.
El fallo referido llamado a pronunciarse sobre...
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