Causa nº 101769/2016 (Casación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692338689

Causa nº 101769/2016 (Casación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Fecha29 Agosto 2017
Número de expediente101769/2016
Número de registro101769-2016-25
Rol de ingreso en primera instanciaC-17666-2013
PartesORTIZ LOPEZ JORGE JUAN, ORTIZ BRAVO CAROLINA, ORTIZ BRAVO JORGE CON HOSPITAL SANTIAGO ORIENTE DR.LUIS TISNE BROUSSE.
Sentencia en primera instancia- 6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6223-2016

S., veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 101.769-2016 del Sexto Juzgado de Civil de S., sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados "O.L., J. y otros con Hospital S. Oriente Dr. L.T.B., la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirma la de primera instancia que rechazó la acción.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo

Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Tercero

Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

R. al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Cuarto

Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

Quinto

Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.

Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquella que realiza tal labor en términos generales.

Sexto

Que asentadas las ideas anteriores cabe precisar que en estos autos comparece el cónyuge y los hijos de S.J.d.C.B.Z., quienes interponen acción de indemnización de perjuicios en contra del Hospital L.T.B., fundado en que con fecha 30 de diciembre de 2012, la cónyuge y madre de los actores, fue hospitalizada en el nosocomio demandado produciéndose su muerte cerebral al día siguiente y falleciendo días después, esto es, el día 2 de enero de este año 2013, muerte que, según exponen, tiene su origen en la falta de servicio en que incurrió el demandado.

Explican que la paciente tenía 54 años, era portadora de Estenosis Aórtica congénita y con recambio valvular, quien se realizó dos intervenciones de recambio valvular en el año 2010 y año 2011 en el Hospital del Tórax. El segundo recambio fue por una trombosis valvular a pesar de llevar un tratamiento anticoagulante controlado en forma regular. Enfatizan que era una persona que vivía en forma normal, no obstante requería de una atención rigurosa. Así, el día 26 de diciembre 2012, comenzó con un dolor torácico, de gran intensidad, acompañado de sudoración y sensación de lipotimia, razón por la que acudió al Servicio de Urgencia del recinto demandado, ocasión en que sin tener claro un diagnóstico se le indicó paracetamol y envió a la casa. Ese mismo día evolucionó con mucha fiebre, con compromiso de todo su cuerpo en forma progresiva. El día viernes 28 de diciembre, presenta fiebre muy alta, empeorando progresivamente hacia el día sábado 29 de diciembre de 2012, por lo que decidieron consultar en el Servicio de Urgencia de la Universidad Católica, lugar en que lograron bajar la temperatura y solicitaron exámenes de sangre y diagnostican una Endocarditis Bacteriana e indicaron hospitalización urgente, siendo derivada con una inter— consulta al Hospital Luis Tizné con clasificación de urgente y que además efectuaran evaluación por cardiólogo, Ecocardiografía y cultivos como parte importante del estudio. Añade que se presentaron en el Hospital a las 1:00 horas de la madrugada aproximadamente y luego de 6 horas de espera, a pesar de su condición de urgencia, se le realiza el ingreso el día 30 de diciembre 2012 a las 7:30 horas. Añaden que fue hospitalizada en las salas de urgencia y evaluada pasado el mediodía, se le realizaron exámenes y se decidió su traslado a la Unidad de Intermedio a las 15:08 horas con Diagnóstico de Sepsis — Sospecha de Endocarditis Bacteriana Subaguda— Estenosis Aórtica con R.V. en Taco. Expresan que se decidió también, ampliar tratamiento antibiótico y se les comunicó que cambiaría el tratamiento anticoagulante oral por Heparina de Bajo Peso Molecular y que era indispensable efectuar un estudio con Ecocardiografía y mantener el INR entre 2,5 y 3,5. Posteriormente, sostiene que no se realizó la Ecocardiografía, no fue evaluada por cardiólogo y tampoco se adecuó el INR el que estuvo siempre alterado en valores altos. No hay ninguna nueva evolución de la paciente, a pesar de los diagnósticos de ingreso y de las alteraciones de la coagulación. Refiere que a pesar de un claro deterioro de la paciente, no se realizaron los exámenes requeridos por el Hospital Clínico de la Universidad Católica, ni los señalados por los doctores que la evaluaron y tampoco se tramitó en forma inmediata el traslado al Hospital del Tórax o a otro centro mejor implementado para evaluación por un cardiólogo, cuestión solicitada en varias oportunidades. El 31 de Diciembre, después del mediodía, la encontraron muy mal, intranquila, cansada, con cefalea persistente. Refieren que el médico a cargo estimó que la paciente estaba nerviosa e indicó que le suministraran clonazepam, medicamento que lo único que logró fue deprimirla y profundizar la alteración de conciencia de la paciente. Finalmente, en horas de la noche se constata la muerte cerebral atribuible a una hemorragia cerebral masiva.

Expresan que ante este brusco y fatal desenlace, su cónyuge fue trasladada, curiosamente ya con el diagnóstico clínico de muerte cerebral, a la UCI, para ofrecerle ventilación y apoyo mínimo, cuestión que significó una gran pena e impotencia al ver que era trasladada a esa unidad, sólo para verla muerta, cosa que podría haber sucedido a lo menos un día antes, hecho que le habría salvado la vida.

Concluyen que lo sucedido con su cónyuge y madre, obedeció a una serie de deficiencias en los protocolos, desde el ingreso a la urgencia de un servicio público de un paciente grave y su negativa al traslado a centros especializados que hubieran permitido dar al paciente un manejo médico y técnico adecuado. Así, los hechos expuestos evidencian una notable falta de servicio, al no haber otorgado a la paciente la atención que requería.

Séptimo

Que al contestar se solicita el rechazo de la demanda sosteniendo que en la especie no se configuran los requisitos de la responsabilidad demandada, señalando que en la atención de la pariente de los actores se actuó cumpliendo cabal, oportuna y...

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