Causa nº 1086/2009 (Casación). Resolución nº 11172 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Abril de 2009
Juez | Patricio Valdés A.,Haroldo Brito C.,Gabriela Pérez P. |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | rec10862009-cor0-tri6050000-tip4 |
Fecha | 15 Abril 2009 |
Número de expediente | 1086/2009 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | Pacal Poisson Lionel con de la Fuente Arrieta Paulina |
Santiago, quince de abril de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos, Rit C-1813-2008 Ruc N°0820202532-4 del Juzgado de Familia de Viña del Mar, don L.P.A.P.P. dedujo demanda en contra de doña P.A. de la Fuente Arrieta a fin que se ordene la desafectación del bien inmueble ubicado en calle Uno Norte N°2147, M., V. del Mar.
La demandada no contestó el traslado conferido, teniéndose por evacuado dicho trámite en su rebeldía.
Por sentencia de primer grado de doce de septiembre de dos mil ocho, se acogió la solicitud formulada en autos, disponiéndose la desafectación del referido inmueble por haberse declarado la nulidad del matrimonio de las partes.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de primero de diciembre de dos mil ocho, que rola a fojas 23 de estos antecedentes, revocó la sentencia apelada, rechazándose la petición de desafectación del inmueble declarado bien familiar, por no haberse acreditado que el mismo hubiera dejado de ser residencia principal de la familia.
En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero
Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración del artículo 145 inciso tercero del Código Civil, argumentándose que los sentenciadores han efectuado una errónea interpretación y aplicación de la disposición legal citada, al no entender que el fundamento invocado para proceder a la desafectación del bien familiar materia de autos, corresponde al hecho que el matrimonio celebrado entre las partes terminó por divorcio y que esta circunstancia, a la luz del claro tenor d e la norma invocada, no requiere de otras exigencias, como las que se consideran en el fallo impugnado y que dicen relación con la necesidad de acreditar que el inmueble no está destinado a los fines que indica el artículo 141 del Código Civil, es decir, que no constituya residencia principal de la familia.
Señala que este presupuesto sólo se requiere en el caso en que se esté ante la otra hipótesis de desafectación a que se refiere el inciso segundo del artículo 145 del Código Civil.
Indica que el criterio interpretativo de los jueces del grado es errado, pues se aparta completamente del claro tenor literal de la ley, afectando la naturaleza propia del estatuto de los bienes familiares, institución directamente vinculada con la figura del matrimonio.
Expresa que la evolución legislativa del estatuto de los bienes familiares demuestra que esta institución sólo tiene cabida en la medida que se mantenga vigente el matrimonio, procediendo la desafectación de un bien declarado tal, por la sola circunstancia de acreditarse el término del mismo por haber sido declarado éste nulo, por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, con total prescindencia de que aún permanezcan en el domicilio uno o más hijos.
En el segundo capítulo del libelo se denuncia la vulneración de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, pues los sentenciadores han efectuado una interpretación del artículo 145 del Código Civil, que le asigna un sentido que no corresponde a su texto expreso y que se aparta gravemente del contexto general del párrafo que contiene este estatuto de los bienes familiares. En efecto, la norma citada contiene tres hipótesis distintas, bajo las cuales procede la desafectación de bien familiar, cada una de ellas independiente de la otra y, en el inciso tercero se establece claramente que ?igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio?.
Por otra parte, del contexto general de todas las disposiciones contenidas en este párrafo, se establece que la declaración y mantención de la calidad de bien familiar de un inmueble, se fundan en el presupuesto de existir el matrimonio entre las partes.
Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1) el inmueble q ue ocupa la demandada con su hijo, ubicado en calle Uno Norte N°2147, M., V. delM., fue declarado como bien familiar, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del art1) el inmueble q ue ocupa la demandada con su hijo, ubicado...
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