Causa nº 2576/2008 (Casación). Resolución nº 18219 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41117315

Causa nº 2576/2008 (Casación). Resolución nº 18219 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Julio de 2008

JuezPatricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.,Sonia Araneda B.
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrorec25762008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente2576/2008
Fecha07 Julio 2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPadilla Buzada Rodrigo - Mazurett Rojas Hilda

Santiago, siete de julio de dos mil ocho.

Vistos:

En autos, Rol N°3357-05-2, del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, seguidos entre don R.P.B. y doña H.M.R., por sentencia de treinta de abril de dos mil siete, escrita a fojas 256, se acogió la acción intentada, declarándose terminado el matrimonio habido entre las partes, por divorcio, al verificarse la causal de cese efectivo de la convivencia durante un lapso superior a tres años. Asimismo se hizo lugar a la demanda reconvencional, sólo en cuanto se condenó al demandado a pagar a la actora 90 ingresos mínimos remuneracionales, en una cuota o por el lapso de cinco años, es decir, mediante 60 cuotas mensuales de un ingreso mínimo y medio remuneracional.

Se alzó el demandante y la demandada y actora reconvencional dedujo recursos de casación en la forma y apelación, en contra del fallo de primera instancia. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de uno de abril del año en curso, que se lee a fojas 378, rechazó el recurso de nulidad y confirmó, la sentencia apelada, con declaración que se eleva el monto de la compensación económica a la suma equivalente a 255 ingresos mínimos mensuales no remuneracionales, a pagar en 60 cuotas mensuales iguales o de una sola vez.

En contra de esta última sentencia, el demandante y demandado reconvencional deduce sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse a continuación.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.-En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Primero: Que el recurrente funda su recurso de nulidad, en primer término, en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo texto legal. Señala, al efecto que la sentencia atacada carece de las consideraciones de hecho y de derecho necesarias tanto para rechazar el recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo de primer grado, como para determinar la procedencia de la compensación económica y desestimar la apelación interpuesta por su parte, en lo concerniente a dicha pretensión. En relación a lo primero, sostiene, que los sentenciadores no elaboran consideración alguna que justifique su renuencia a pronunciarse sobre la nulidad alegada, renunciando a reparar el vicio y lo que es más grave aún, confirman el fallo de alzada, elevando el monto de la compensación demandada. Respecto, de lo demás, alega que la sentencia atacada, omite en forma grosera cualquier consideración respecto del presupuesto esencial de la institución en comento, esto es, el hecho de haberse producido en la peticionaria un menoscabo económico.

El segundo motivo de nulidad que invoca corresponde al del numeral 4° del artículo 768 de Código de Enjuiciamiento Civil. En efecto, señala que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultra petita, en su modalidad de extrapetita, al extenderse a puntos que no habían sido sometidos a la decisión del tribunal, defecto que se configura desde una doble perspectiva. La primera, porque el tribunal de alzada, confirma la sentencia en la forma que lo ha hecho, sin atender a la circunstancia que, su competencia se encontraba determinada por las peticiones concretas contenidas en la apelación, conforme a la cual, sólo se le pidió fijar una compensación ascendente a ?$50.000.000 o $25.000? (sic), más el usufructo vitalicio de una propiedad. La otra, porque los jueces del grado, se encontraban limitados por los hechos establecidos en la sentencia de primer grado, que no fueron impugnados en la apelación, no siendo procedente fundar la decisión en otros presupuestos distintos a los que irreversiblemente quedaron firmes.

Segundo

Que el primer motivo de nulidad formal, el recurrente lo invoca para reclamar una supuesta falta de fundamentación de la resolución del tribunal de alzada, en cuanto se pronuncia respecto de la casación en la forma deducida por dicha parte, en contra del fallo de primer grado. Sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Enj uiciamiento Civil, dicho recurso se concede sólo contra las sentencias definitivas, las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.

Tercero

Que de lo anterior se establece que la resolución que se ataca, en cuanto se pronuncia sobre la nulidad formal deducida, no participa, en esa parte de la naturaleza jurídica que se requiere para ser suceptible de ser impugnada por la presente vía, resultando improcedente la interposición del recurso en examen, en este ámbito.

Cuarto

Que, por otra parte, la misma causal de nulidad se ha invocado por el recurrente para alegar la falta de consideraciones de la sentencia atacada, en relación con la procedencia de la compensación económica demandada, omitiendo toda referencia al elemento esencial para su procedencia, esto es, el perjuicio. Al respecto, cabe señalar que la lectura de la sentencia en análisis, basta para desestimar la casación que se revisa por cuanto de sus razonamientos aparece con claridad que los jueces recurridos expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada, desprendiéndose...

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