Causa nº 2695/2012 (Casación). Resolución nº 18940 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436030658

Causa nº 2695/2012 (Casación). Resolución nº 18940 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Marzo de 2013

JuezPedro Pierry A.,Maria Eugenia Sandoval G.,Hector Carreno S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Fecha25 Marzo 2013
Número de expediente2695/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1315-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-1586-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partespalomino libu abelardo con ilustre municipalidad de con con
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec26952012-tip-fol18940

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1586-2007 sobre juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, caratulados "P.L.A. con Ilustre Municipalidad de Concon", la parte demandante ha deducido recurso de casacion en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaiso que revoca el fallo de primera instancia que acogia la demanda por falta de servicio y en su lugar la rechaza.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que en un primer capitulo del recurso de casacion en el fondo se denuncia la infraccion del articulo 24 letra b) de la Ley Organica Constitucional de Municipalidades.

Arguye el recurrente que dicha norma ordena a la Municipalidad fiscalizar las obras en uso a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y tecnicas que las rigen. Conforme a ella la demandada debio verificar el cumplimiento de lo establecido en el articulo 4.2.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, norma que establece la altura minima que deben tener las barandas de balcones, terrazas o pasarelas, que no puede ser inferior a 0.95 metros. Senala que esta disposicion, atendido lo preceptuado en el articulo 4.2.1 de la misma Ordenanza, es aplicable a las areas de uso comun de edificaciones colectivas y areas destinadas al publico en edificios de uso publico.

Asi, conforme a la normativa expuesta correspondia a la Direccion de Obras de la Municipalidad demandada velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes.

Segundo

Que en un segundo capitulo se denuncia el error de derecho consistente en la vulneracion del articulo 3 de la Ley sobre Concesiones Maritimas, vicio que se configura por cuanto la sentencia sostuvo equivocadamente que la labor de fiscalizacion y supervigilancia del Balneario Playa Amarilla de Concon corresponde al Ministerio de Defensa a traves de la Subsecretaria de Marina y la Direccion de Territorio Maritimo y no a la Direccion de Obras Municipales.

Expone que la sentencia confunde las facultades de fiscalizacion y supervigilancia respecto de la concesion maritima con la fiscalizacion de las obras en uso respecto de las normas urbanisticas que son de competencia de la Direccion de Obras Municipales segun lo dispone el articulo 24 de la Ley Organica Constitucional de Municipalidades. En este sentido senala que ni la Ley sobre C.M. ni el Estatuto Organico del Ministerio de Defensa contempla la competencia de este ultimo para fiscalizar que las obras en uso se ajusten a las normas urbanisticas.

Tercero

Que finalmente en el recurso de nulidad se expone un tercer capitulo de casacion, en el que se acusa la infraccion de los articulos 1698 del Codigo Civil y 384 del Codigo de Procedimiento Civil en su calidad de normas reguladoras de la prueba.

Sostiene que el fallo establecio que no habia nexo causal entre el actuar del demandado y el resultado danoso porque el hijo de los demandantes habia ingerido alcohol y caminaba hacia atras, siendo esta conducta temeraria. Pues bien, resulta que no existe ninguna prueba en la causa que acredite que M.A.P.H. hubiera ingerido alcohol salvo el dicho del medico que lo atendio que dijo que tenia olor a dicha sustancia, lo que es distinto a senalar que la hubiera bebido.

Por otro lado, se indica que el occiso incurrio en una conducta temerari; sin embargo ninguno de los testigos refiere tal actitud y tampoco deponen sobre las condiciones de visibilidad a las que alude la sentencia, razon por la que toda aseveracion al respecto carece de asidero en la prueba rendida. En consecuencia, la imprudencia atribuida a la victima se construye sobre antecedentes no reales ni acreditados.

Conforme a lo expuesto estima que se invierte la carga de la prueba vulnerando el articulo 1698 del Codigo Civil, por cuanto la imprudencia es un elemento de descargo de la demandada y en consecuencia debio haber sido acreditado por ella, cuestion que no se realizo en autos.

Agrega que se vulnera ademas el articulo 384 del Codigo de Procedimiento Civil, puesto que la prueba testimonial no cumple con el estandar requerido para acreditar los hechos establecidos en la sentencia respecto a que el occiso bebio alcohol y caminaba hacia atras incurriendo en una conducta temeraria, razon por la cual no pudo el sentenciador haber concluido que la causa del accidente se encuentra en la propia responsabilidad del occiso P.H..

Cuarto

Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, senala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrian concluido que la demandada incurrio en falta de servicio y en consecuencia confirmado el fallo de primera instancia que acogio la demanda de indemnizacion de perjuicios.

Quinto

Que para una acertada inteligencia de las materias juridicas de que trata el recurso, se debe tener presente el contexto del juicio: los actores demandan en sus calidades de padres y hermanas de M.A.P.H., senalando que al salir este desde una discoteque que se encuentra en el sector norte de Playa Amarilla de Concon, al ir caminando, cayo desde un paseo peatonal a una terraza, resultando con un traumatismo encefalico, falleciendo con posterioridad, hecho que atribuyen a la inexistencia de barandas con la altura minima exigible que es de 0.95 metros, puesto que la que se encuentra en el lugar es de 0.50 metros de alto, lo que provoco que el occiso tropezara con ella y cayera a la loza de cemento que se encuentra a unos 3.20 metros por debajo del nivel de la acera. Estiman que se configura la falta de servicio de la demandada ya que ella debia supervigilar el cumplimiento de la normativa de urbanismo y construccion y no lo hizo.

Sexto

Que comenzando con el estudio del recurso resulta apropiado pronunciarse en primer lugar respecto de las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba. En este aspecto se denuncia la vulneracion por los sentenciadores de los articulos 1698 del Codigo Civil y 384 del Codigo de Procedimiento Civil, fundado principalmente en la circunstancia que el fallo de segunda instancia da por establecido que el occiso consumio alcohol y que al momento de sufrir la caida caminaba hacia atras en una actitud temeraria, sin que exista prueba alguna que acredite tales hechos, por cuanto la prueba testimonial rendida no reune las caracteristicas exigidas en el articulo 384 del Codigo de Procedimiento Civil para hacer plena prueba; en razon de ello estima que se vulnera el articulo 1698 del Codigo Civil, puesto que era de cargo de la demandada acreditar que el occiso incurrio en una actitud imprudente, sin que haya rendido prueba en tal sentido.

Septimo

Que como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de...

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