Causa nº 16773/2017 (Exequatur). Resolución nº 331501 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Julio de 2017
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2017 |
Movimiento | CONCEDIDO EXEQUATUR |
Rol de Ingreso | 16773/2017 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 0 - |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-0-1900 |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, tres de julio de dos mil diecisiete. Vistos:
En estos autos comparecen el abogado don G.O.F., abogado, en representación de doña P.E.L.H., ciudadana chilena, domiciliada en San Salvador; y don M.S.S., abogado, en representación de don F.R.A.S., ciudadano salvadoreño, domiciliado en el estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, quienes solicitan se conceda el exequátur para hacer cumplir en Chile la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1995, por el Juzgado N° 3 de Familia de San Salvador, República de El Salvador, que declaró el divorcio del matrimonio que contrajeron los solicitantes el 12 de diciembre de 1976 en San Salvador, República de El Salvador, matrimonio inscrito en la Circunscripción de Santiago del Servicio de Registro Civil, bajo el N° 756 del Registro E, correspondiente al año 1979.
La sentencia y su correspondiente certificado de ejecutoria se encuentran incorporadas, en copias debidamente legalizadas, que dan cuenta de su calidad de firme y ejecutoriada, agregándose certificado de matrimonio de los solicitantes.
La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que entre las Repúblicas de Chile y de El Salvador no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente: 1.- D.P.E.L.H. y don F.R.A.S., contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de...
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