Causa nº 32831/2014 (Otros). Resolución nº 68343 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569588690

Causa nº 32831/2014 (Otros). Resolución nº 68343 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Mayo de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha12 Mayo 2015
Número de registro32831-2014-68343
Número de expediente32831/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPERAGALLO CODELIA JOAQUIN / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9613-2013

Santiago, doce de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 32.831-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante J.P.C. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley N° 18.695, en contra de la Municipalidad de Las Condes, mediante el cual se solicitó la nulidad de derecho público de la Resolución N° 98 de 15 de noviembre de 1971, de la Dirección de Obras Municipales de la citada municipalidad.

Segundo

Que el recurso denuncia en un primer capítulo, que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 151 letras b), c), y d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; el artículo 4 del Código Civil; el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 2 de la Ley N° 18.575 y artículos 6, 7 y 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que el fallo referido incurre en yerro jurídico al dejar de cumplir el deber esencial de conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento, sin considerar que se encuentra contemplada la posibilidad de reclamar de toda resolución u omisión de funcionarios que se estimen ilegales, primando, en este aspecto el principio de especialidad, a la vez que refiere que la nulidad de derecho público debe someterse al procedimiento especialmente establecido por el legislador para hacerla valer, explicitando que corresponde a una especie de denegación de justicia, puesto que se ha esquivado un mandato legal y constitucional a pretexto de la complejidad de la materia promovida.

En un segundo capítulo denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en relación a los artículos 44 de la Ley N° 6.071 sobre Propiedad Horizontal y artículo 49 de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y artículos 6, 7 y 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República. Afirma que la Municipalidad, como órgano de la Administración del Estado debe someter su actuar a la Constitución y las leyes y, en este caso, al constatar la existencia de un acto que adolece de nulidad de derecho público debió restarle todo efecto jurídico por cuanto, por mandato constitucional, carecen de validez los actos que emanan de una...

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