Causa nº 100793/2016 (Casación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2017 |
Movimiento | RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M) |
Rol de Ingreso | 100793/2016 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 8147-2016 - C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-18008-2013 - 6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos rol N° 100.793-2016 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre reclamación de multa sanitaria, la parte demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción.
Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido.
Explica el recurrente que la acción impetrada por su representada tuvo por objeto determinar que no se acreditó en el sumario sanitario la existencia de hechos que contaran con las características de una infracción al Código Sanitario o a las leyes o reglamentos pertinentes, al tenor de lo previsto en el artículo 171 del código antes referido. Sin embargo, la sentencia impugnada no determina la existencia de la infracción o si ella se encuentra efectivamente comprobada en el sumario, pues sólo se resuelve la prescripción alegada y la nulidad reclamada, soslayando emitir pronunciamiento respecto del fondo de la acción deducida, conforme con el objeto del referido artículo 171.
Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ”Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia.
Que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil- puesto que pronunciada la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda, confirmada íntegramente por el fallo impugnado sin realizar modificación alguna, ésta fue apelada por la demandante, sin que se reclamara del vicio que ahora se invoca.
Así las cosas, forzoso es concluir que el recurrente no reclamó de la falta, esto es la omisión del asunto controvertido, “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, que en el caso específico requería la interposición del recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primer grado.
Que, sin perjuicio que lo expuesto es suficiente para rechazar el arbitrio, esta Corte considera oportuno precisar que el vicio formal invocado concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de decisión del asunto controvertido, de manera que no puede configurarse en el evento que esta determinación exista, esto es, cuando se verifica de manera expresa en la sentencia un pronunciamiento que resuelve la materia del conflicto sometida al conocimiento del Tribunal.
Así, lo relevante es que de la revisión de la sentencia censurada se constata que ésta, al contrario de lo señalado por el recurrente, resuelve su reclamo, toda vez que confirma el fallo de primer grado que rechaza íntegramente la acción. En este aspecto, se debe ser enfático en señalar que la ausencia de fundamentación en relación a alegaciones relacionadas con puntos específicos de su reclamación, no configura la causal invocada, sino que, eventualmente, puede constituir otra causal de nulidad formal, esto es falta de consideraciones de hecho y de derecho, que en la especie no ha sido invocada.
Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no puede prosperar.II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Que en el primer acápite se acusa la infracción al artículo 171 del Código Sanitario, toda vez que los sentenciadores debieron...
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