Causa nº 21629/2017 (Casación). Resolución nº 342358 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Julio de 2017
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Rol de ingreso en primera instancia | C-3113-2016 |
Número de expediente | 21629/2017 |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2847-2016 |
Partes | PINO / GATICA |
Sentencia en primera instancia | - 1º Juzgado de Familia Santiago |
Número de registro | 21629-2017-342358 |
Santiago, doce de julio de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:
Que, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de mérito que acogió la demanda de rebaja de pensión de alimentos.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que el referido artículo 781 de dicha codificación prescribe: “Elevado un proceso en casación en la forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas en contra de las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772 inciso 2° y 776 inciso 1°”.
A su vez, el artículo 67, N° 6°, letra a), de la ley N° 19.968 de 2004, previene que el recurso de casación en la forma “procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”
Que una interpretación armónica de la normativa transcrita, junto a los principios que informan el procedimiento de familia conduce a inferir que la letra a) del ordinal sexto del artículo 67 de la ley N° 19.968 suprime la procedencia del recurso de casación en la forma respecto de los laudos definitivos emitidos en la alzada.
Ello puesto que el inciso primero de esta disposición cuando fija el marco de reglado de los recursos procesales en el procedimiento de familia, si bien acepta aquellos medios de impugnación contemplados en el Código de Procedimiento Civil, sustrae los recursos incompatibles con las máximas formativas contenidas en la mencionada ley y sin perjuicio de las modificaciones que, con posterioridad, la misma preceptiva introduce.
Que dentro de tales dogmas surgen los de celeridad, concentración y desformalización que inspiran esta clase de procesos, lo que constituye una limitación prevista por la ley para hacer aplicables las reglas comunes del procedimiento civil que ceden ante la regulación especial, de manera que lleva a colegir la eliminación de la nulidad formal respecto de los dictámenes que participan de la naturaleza jurídica del que por esta vía se analiza, por lo que el arbitrio interpuesto por la demandada resulta improcedente y, en consecuencia, no es dable admitirlo a tramitación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado infringió los artículos 1698 del Código Civil y 10 inciso quinto de la Ley Nº 14.908, porque acogió una petición que había sido ventilada en octubre de 2015, fundada en los mismos...
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