Causa nº 42638/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 27 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731177085

Causa nº 42638/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 27 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso42638/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación282-2017 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-262-2017 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho. Vistos:

En autos número de RIT O-262-2017, RUC 1740018225-6, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida por doña M.P.A. en contra de la Municipalidad de San Ramón, declarándose su despido injustificado, condenando a la última al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican.

La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante decisión de treinta de octubre de dos mil diecisiete y, en la de reemplazo, rechazó la demanda en todas sus partes.

Contra esta última decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y esta Corte lo falle conforme a derecho.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante, se plantea respecto de la correcta interpretación del artículo 4°

de la Ley N° 19.464 en relación con los artículos 148 de la Ley N° 18.883, que otorgan facultades al Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años; en particular, si al personal no docente de la educación municipal regidos por el Código del Trabajo, se les puede aplicar dicha causal.

Tercero

Que en el recurso se señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto consideró aplicable, en lo concerniente a la actora, las normas contenidas en los artículos 144 c), 147 a) y 148 del la Ley Nª 18.883, conforme lo prescrito en los artículos 4º de la Ley Nº 19.464 y 15 de la Ley Nº 18.020, relativos a la declaración de vacancia por salud no compatible respecto de personal no docente adscrito a establecimientos educacionales municipales; proponiendo como materia de derecho objeto del juicio que debe ser unificada, la interpretación del artículo 4º de la Ley Nª 19.464 en relación al artículo 148 de la Ley Nº 18.883, por cuanto entiende que en la especie tales preceptos no le son aplicables, sino que su vínculo laboral se encuentra regido por el Código del Trabajo.

Explica que la consideración jurídica expresada en la sentencia impugnada, contraría los pronunciamientos contenidos en las sentencias que acompaña para su contraste, correspondiente a las decisiones de esta Corte Nº 24.090-14 y Nº 41.188-16, dictadas con fecha 22 de septiembre de 2015 y 27 de diciembre de 2016 respectivamente.

El primero de ellos, corresponde a sentencia dictada en sede de...

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