Causa nº 3014/2008 (Apelación). Resolución nº 3014-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41118123

Causa nº 3014/2008 (Apelación). Resolución nº 3014-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Junio de 2008

JuezAdalis Oyarzún,Juan Araya,Héctor Carreño,Rafael Gómez.,Sonia Araneda
Sentido del falloREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Número de registrorec30142008-cor0-tri6050000-tip4
Partes PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE TV- INSPECCION COMUNAL TRABAJO TEMUCO
Número de expediente3014-2008
Fecha30 Junio 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, treinta de junio del año dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos segundo y tercero, que se suprimen.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

  1. ) Que la Pontificia Universidad Católica de Chile, Corporación Nacional de Televisión, ha deducido esta acción de protección en contra de la Inspección del Trabajo de Temuco, Región de La Araucanía ?cuyos fundamentos y proposiciones aparecen resumidos en la parte expositiva- del fallo apelado, que se ha dado por reproducido, imputándole ilegalidad y arbitrariedad en la elaboración de las denominadas ?Acta de Constatación de Hechos en Terreno? la primera, y ?Acta de Constatción de Hechos Relativos a Calidad de Empleador de Dueño de la Obra, Empresa o Faena (Empresa Principal Aparente)? la segunda, con lo que se agravian las garantías fundamentales cuyo legítimo ejercicio le reconoce el artículo 19 n°3 inciso cuarto, 16, y 24 de la Constitución Política de la República;

  2. ) Que la acción de protección ?también llamada recurso protección- instituida en el artículo 20 de la Carta Política es un instrumento cautelar que ésta pone a disposic ión de quien sufra, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos fundamentales que la misma norma enuncia, habilitándolo para acudir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que, haciendo uso de sus potestades conservadoras, adopte las providencias inmediatas destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurarle debida protección;

  3. ) Que, enfrentada a la acción interpuesta en su contra, la mencionada autoridad administrativa ha planteado, como cuestión previa de admisibilidad, que los actos suscritos por ella, constituyen una actuación preparatoria o de trámite, una simple constatación de hechos inserta dentro de un procedimiento de fiscalización, que no revisten la naturaleza ni poseen las características de un acto administrativo terminal o decisorio, en el que se manifieste la voluntad de producir un determinado efecto o consecuencias jurídicas; lo que hace improcedente su impugnación por medio de dicho arbitrio cautelar;

  4. ) Que, sin embargo, la lectura de las actas en cuestión pone de manifiesto que en ellas se contienen dos decisiones de evidente sentido jurídico, puesto que, por una parte, ambas consideran al dueño de la obra, empresa o faena ?esto es, a la Pontificia Universidad Católica de Chile, Corporación de Televisión- como empleadora de los trabajadores comprendidos en el proceso de fiscalización; y, por la otra, la segunda, conmina a la mencionada empresa para que ?corrija tal situación?, dentro de un plazo de 5 días, ?escriturando los contratos de los trabajadores nominados?, bajo apercibimiento de aplicación de multas;

  5. ) Que los antecedentes enunciados sugieren a estos sentenciadores dos órdenes de consideraciones.

    La primera de ellas estriba en que la naturaleza jurídica de un determinado acto se define por sus rasgos esenciales y por los efectos o consecuencias que de él emanan y no por el nombre o denominación que le sean atribuidos por quienes lo emiten.

    A partir de esta premisa, la llamada ?acta de constatación de hechos?, más que una mera comprobación o certificación de situaciones fácticas preexistentes -idónea para emplearse como medio de prueba con miras a adoptar una decisión p osterior en los términos previstos por el artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social- configura intrínsecamente una resolución que acarrea, como ya se insinuó en el fundamento anterior, una profunda transformación en el régimen de contratación de la actora y de su empresa contratista, en cuanto, al estimarse a la primera como la auténtica empleadora de los trabajadores de éA partir de esta premisa, la llamada ?acta de constatación de hechos?, más que una mera comprobación o certificación de situaciones fácticas preexistentes -idónea para emplearse como medio de prueba con...

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