Causa nº 32136/2015 (Casación). Resolución nº 131689 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 606932306

Causa nº 32136/2015 (Casación). Resolución nº 131689 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Marzo de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente32136/2015
Fecha04 Marzo 2016
Número de registro32136-2015-131689
Rol de ingreso en primera instanciaC-5784-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPRINCIPAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A /VILLEGAS NAVIA JONATAN
Sentencia en primera instancia19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6850-2015

Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero

Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, a fojas 136, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la pronunciada en primera instancia que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió, condenando al pago de la suma equivalente a 351 mensualidades de 9,788520 unidades de fomento según su valor al momento del pago.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 7686 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. Al respecto, expresa que el fallo atacado incurre en el vicio, porque la demandante no hizo reserva de derecho para entablar la acción ordinaria conforme a lo dispuesto en los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Que, en primer término, cabe precisar los siguientes antecedentes:

  1. - En su libelo de fojas 16, Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. dedujo acción ordinaria en procedimiento sumario en contra de don J.B.V.N., sosteniendo que es dueña por endoso que le hiciera Hipotecaria La Construcción S.A., del mutuo que ésta otorgara al demandado por la cantidad de 1.897 unidades de fomento, el que consta en la escritura pública de 16 de mayo de 2008. Argumentó que el deudor se obligó a pagar el préstamo de 1.897 unidades de fomento más una tasa de interés real, anual y vencida de 4,75%, en un plazo de 360 meses, mediante dividendos con vencimientos mensuales y sucesivos, dentro de los diez primeros días corridos del mes siguientes al del respectivo vencimiento. Indicó que a la fecha de presentación de la demanda -10 de mayo de 2013-, el deudor no ha pagado desde el dividendo N° 10 con vencimiento en el mes de marzo de 2009 en adelante, por lo que viene en hacer exigible el total de lo adeudado, considerando la obligación como si fuera de plazo vencido. Pide, en consecuencia, el pago de 2.308,7036 unidades de fomento, equivalente al 8 de marzo de 2013 a la suma de $52.757.386 más intereses pactados y los que se devenguen hasta el día del pago efectivo, con costas.

  2. - En su contestación, de fojas 26, el demandado opuso, entre otras excepciones, la de cosa juzgada, que fundó en la existencia de un juicio ejecutivo, en que la misma demandante ejerció acción hipotecaria según la Ley de Bancos en contra del mismo demandado, rol C-28.724-2009, del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago. Indicó que en este juicio, el demandado no hizo reserva de la acción ordinaria en los términos previstos en los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habría operado la caducidad del derecho de la ejecutante. Señaló que este juicio terminó por sentencia firme y ejecutoriada, de 28 de noviembre de 2013, que acogió la excepción de prescripción.

Cuarto

Que en el fallo de segundo grado impugnado por el recurrente los sentenciadores dejaron establecido que en los autos ejecutivos Rol N° 28.724-2009 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, la demandante ejerció la acción prevista en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, y se dictó sentencia ejecutoriada de fecha 28 de noviembre de 2013, declarando prescrita la acción proveniente de la escritura pública de mutuo e hipoteca. Señalan los jueces que entre dicho proceso y el de autos concurre la identidad de personas, por coincidir la demandante y el demandado. Asimismo, constatan que es idéntica la causa de pedir en uno y otro proceso. En lo relativo a la cosa pedida, expresan que no es idéntica. Al respecto, establecen que la pretensión deducida en el juicio ejecutivo consistía en obtener el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al acreedor, acción real que resulta así ser distinta de la personal impetrada en estos autos de demanda de cobro de pesos. Agregan que la circunstancia de que la deuda pretenda ser acreditada con el mismo instrumento que antes se utilizó como título en el procedimiento hipotecario no significa que entre ambos exista identidad de cosa pedida, pues la acción aquí ejercida no se relaciona con el inmueble gravado, sino que es de índole declarativa en relación a la deuda, materia sobre la cual no se emitió pronunciamiento en el pleito seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil, al haberse acogido la excepción de prescripción opuesta en contra de esa acción específica.

En mérito de lo anterior, rechazaron la excepción de cosa juzgada, por no ser idéntica la cosa pedida en cada uno de los pleitos.

Quinto

Que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la res in judicium deductae: el objeto y la causa. El recurrente no cuestiona los referidos límites, sino que se restringe a señalar que el fallo impugnado incurre en el vicio invocado, porque la demandante no hizo...

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