Causa nº 24838/2017 (Casación). Resolución nº 40 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698996673

Causa nº 24838/2017 (Casación). Resolución nº 40 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
Fecha14 Diciembre 2017
Número de registro24838-2017-40
Número de expediente24838/2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPROACTIVA SERVICIOS URBANOS S.A CON SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL (A)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación89-2016

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N° 24.838-2017, seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental, en representación de Proactiva Servicios Urbanos S.A, se interpone la reclamación prevista en el artículo 175 de la Ley Nº 20.600, impugnando la Resolución Exenta Nº 1560, de 30 de noviembre de 2015, emanada del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su calidad de Secretario del Comité de Ministros, que resolvió el recurso de reclamación en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 295, de 16 de mayo de 2014, dictada por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana que calificó favorablemente el proyecto “Ajustes al Acceso Vial”. I.- Antecedentes del Procedimiento Administrativo de Calificación.

A través de la Resolución Nº 479 (“RCA Nº 479/2001”), la COREMA Región Metropolitana, calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto “Relleno Sanitario Santiago Poniente”, de la empresa COINCA S.A., actual Proactiva Servicios Urbanos S.A., que se ubica en la Región Metropolitana, provincia de Santiago, en el extremo sur occidental de Rinconada de Maipú.El referido proyecto, contempló dos alternativas como vías de acceso: a) una de carácter provisoria, denominada “Alternativa Camino a R.”, que debía ser utilizada por un periodo máximo de 9 meses, comprometiendo una serie de medidas de mejoramiento; y b) una de carácter permanente, denominada “Alternativa Silva Carvallo”, que debía ser habilitada por la titular, contemplándose como la ruta principal.

En diciembre de 2005, la reclamante presentó una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), sometiendo a evaluación ambiental el proyecto denominado “Mejoramiento de la Seguridad Vial Camino Rinconada, M.”, que tenía por objeto acabar con el carácter provisorio de la “Alternativa Camino a Rinconada”, proyecto rechazado mediante la Resolución Exenta Nº 428/2006 de la COREMA Región Metropolitana.

Posteriormente, el 21 de diciembre de 2009, la reclamante presentó una nueva DIA del proyecto “Relleno Sanitario Santiago Poniente, Acceso Vial”, la que fue aprobada por la Comisión de Evaluación R.M., mediante la RCA Nº 453, de fecha 18 de octubre de 2012, que dejó sin efecto la exigencia de construir la “Alternativa Silva Carvallo”, estableciendo como acceso definitivo al proyecto, la “Alternativa Camino a Rinconada”. La referida RCA Nº 453 fue dejada sin efecto a través de sendos recursos de protección que fueron acogidos por la Corte de Apelaciones de Santiago, ordenando en su reemplazo el ingreso del proyecto a evaluación ambiental mediante un EIA.

Atendido lo resuelto en sede jurisdiccional, el titular del proyecto denominado “Ajustes al Acceso Vial”, el 19 de agosto de 2013 lo ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) a través del EIA. Tal proyecto fue calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana mediante la RCA Nº 295/2014, determinando medidas, compromisos y disposiciones definidas en el instrumento, que debían ejecutarse durante los dos primeros años desde la firma del Convenio Ad—Referéndum, entre el titular y la Dirección Regional de Vialidad Región Metropolitana. II.- Procedimiento Administrativo de Reclamación.

La sociedad Proactiva Servicios Urbanos S.A. interpuso, ante el Comité de Ministros, el recurso de reclamación contemplado en el artículo 20 de la Ley Nº 19.300, solicitando que la RCA Nº 295/2014 fuera modificada, eliminándose una serie de medidas y ajustándose otras.

El referido recurso administrativo fue resuelto por el Comité de Ministros mediante el Acuerdo Nº 6, de 7 de julio de 2015, posteriormente, formalizado mediante la Resolución Exenta Nº 1560, de 30 de noviembre de 2015, del Director Ejecutivo del SEA. La decisión administrativa fue acogida parcialmente, sólo en cuanto la medida impugnada por la reclamante referidas al desarrollo de un estudio de ingeniería para circuito vial y el estándar deberán aplicarse e implementarse por titular de proyecto, de 12 kilómetros, reduciéndolo a 7 kilómetros, individualizando el sector, incorporando un calendario de ejecución. III.- Reclamación ante el Tribunal Ambiental.

La reclamante solicitó en su recurso que se mantuvieren la calificación favorable del proyecto, eliminando o ajustando algunas de las condiciones o exigencias ambientales que singulariza, 18 en total. En lo que importa al recurso, requirió que aquella referida al estudio de ingeniería vial e implementación que tiene por objeto establecer ancho faja requerido, diseños geométricos, estructurales hidráulicos y medioambientales, expropiatorios y de seguridad vial, para que el circuito tenga un estándar mejor que el vigente, fuera dejada sin efecto, como asimismo la construcción de un puente peatonal, por considerarlas improcedentes y contrarias a Derecho.

Al fundar la acción deducida, divide los argumentos en seis capítulos, siendo relevante, para la decisión del arbitrio en estudio, solo dos: 1) En el primero se acusa la vulneración de las normas que regulan el modo de establecer condiciones o exigencias durante la evaluación de impacto ambiental pues se habrían impuesto exigencias de manera irregular, sin mediar una adecuada y necesaria evaluación de éstas.

Explica que la COREMA no estaba facultada para imponer condiciones distintas a las que emanan del Informe Consolidado de Evaluación Ambiental (ICE). Asimismo se esgrime la transgresión de los principios de contradictoriedad y al deber de motivación de los actos administrativos. En este aspecto, la piedra angular de la reclamación se erige sobre la base de una idea central: la autoridad puede aprobar o rechazar un proyecto sin que pueda adicionar medidas no contempladas en ICE, pues aquello implica confundir la etapa de evaluación con la de calificación, impide derecho a contradecir y vulnera requisitos técnicos al desconocer informes que se expresan en el ICE. 2) En el segundo apartado, sostuvo que para la imposición de exigencias ambientales deben existir impactos significativos, cuestión que no se cumple, toda vez que se desconoce la existencia del impacto, y menos aún si éste es causado por el proyecto.

Añade la reclamante que se infracciona el principio de proporcionalidad, toda vez que los organismos sectoriales competentes que participaron en la evaluación ambiental del proyecto, indicaron que las medidas ofrecidas originalmente, mejoradas en el transcurso de la evaluación, eran proporcionales a los impactos ambientales generados por el proyecto.

En este aspecto sostiene que las medidas impugnadas: a) No son útiles, toda vez que la medida de desarrollo del estándar vial es indeterminada, cuestión que la tornaría en inidónea, en tanto sólo se conocerá su real contenido una vez realizado el Estudio de Ingeniería Definitivo para el circuito vial G—260 y G—262. En tanto, el Puente Peatonal, respondería a un fin ajeno al SEIA, pues la seguridad de las personas que transitan por la zona constituye un fin que el ordenamiento jurídico no reconoce para el procedimiento de evaluación ambiental. b) No son necesarias, esgrimiendo que la autoridad no observó un análisis de medidas alternativas posibles que pudieran alcanzar el mismo nivel de eficiencia. c) No son proporcionales en sentido estricto, pues se omitió el análisis costo—beneficio que sería indispensable para determinar la proporcionalidad de las medidas impuestas, cuestión que implicaría un desajuste sustantivo entre el presupuesto original del proyecto y el presupuesto estimativo de las obras. IV. Sentencia.

1) Respecto de la eventual vulneración a las normas que regulan el establecimiento de las condiciones o exigencias ambientales: establece que las comisiones de evaluación o el Director Ejecutivo del SEA, en el caso del artículo inciso de la Ley Nº 19.300, pueden establecer medidas o exigencias distintas a aquellas que hayan sido ofrecidas por el titular o requeridas por los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental, plasmadas en el ICE. En efecto, sostiene que la RCA es el acto administrativo terminal o decisorio que pone fin al procedimiento de evaluación ambiental, cuyo contenido, conforme con el artículo 16 de la Ley N° 19.300, será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado. En la misma línea se expresa el artículo 60 del RSEIA, dispone en sus literales d.2) y d.3).

En cuanto a las directrices que deberán observarse al

momento de establecer condiciones o exigencias en una RCA, los incisos 1º y 2º del artículo 25 de la Ley Nº 19.300 disponen que deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación.

Así, concluye que es deber del Servicio de Evaluación Ambiental, como administrador del SEIA, llevar adelante la evaluación ambiental. En dicha labor se le confiere a la autoridad ambiental potestades, cuya aplicación diligente, no debiera limitarse a la mera reproducción de las opiniones de los organismos sectoriales, sino a una revisión acuciosa de todos los elementos a considerar.

Precisamente fue en cumplimiento de esta función que el presidente de la Comisión de Evaluación R.M. ordenó a la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región Metropolitana, según consta en el Acta Nº 7 de la sesión de la Comisión, celebrada el 22 de abril de 2014, la realización de un estudio, cuya finalidad fue determinar aquellas medidas de mitigación —establecidas en el ICE— que ya se encontraban ejecutadas...

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