Causa nº 8306/2014 (Otros). Resolución nº 3865 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 551981346

Causa nº 8306/2014 (Otros). Resolución nº 3865 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Enero de 2015

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezRicardo Blanco H.,Carlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha08 Enero 2015
Rol de ingreso en primera instanciaO-104-2013
Número de expediente8306/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación141-2013
PartesQUIROZ CON ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA
Número de registro8306-2014-3865

Santiago, ocho de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1340033397-6 y RIT O-104-2013, del Juzgado de Letras de Trabajo de V., don H.E.Q.R. dedujo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., representada por don J.M.H.Z., a fin que se declare irregular e injustificado el despido y se condene al pago de once días de feriado, indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento legal, y del descuento por crédito de la Caja de Compensación Los Andes ($965.753). Señala que a pesar que la suma que debió pagársele al término de la relación laboral era de $5.053.278, sólo se le pagó $1.914.149, por lo que reclama la diferencia, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo del libelo, argumentando, entre otras alegaciones, que hubo transacción ante la Inspección del Trabajo y finiquito respecto de la causal de despido, fecha de término del contrato de trabajo, monto de la remuneración y descuentos que son procedentes.

En la sentencia definitiva, de diecisiete de diciembre del año dos mil trece, se consideró, por un lado, que las partes firmaron un finiquito ante el Inspector del Trabajo, por el cual acordaron la causal de despido y la fecha de cese de la relación laboral, y por otro, que el trabajador hizo reserva de sus derechos para reclamar por el descuento que hizo el empleador de la indemnización por años de servicio, para pagar la deuda que el trabajador mantenía con la Caja de Compensación Los Andes. En cuanto a la procedencia del referido descuento, se estableció que habiendo sido el propio trabajador quien otorgó mandato expreso para ello, no es necesaria su ratificación posterior para restar los saldos de crédito de la indemnización por años de servicio. En consecuencia, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, sin costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de derechos o garantías constitucionales, en relación con la garantía del debido proceso contenida en el artículo 193 de la Constitución Política de la República y 162 y 454 del estatuto laboral; y la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del código laboral, en relación con los artículos 162, 172 y 5° del referido código. Por último, en forma conjunta, invocó el vicio contemplado en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal.

La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de cuatro de marzo del año dos mil catorce, escrita a fojas 11 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que declare que no es posible descontar de la indemnización por años de servicio de un trabajador, un crédito no devengado de una caja de compensación, puesto que, acorde con el artículo 5° del Código del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y condene a la demandada al pago de la totalidad de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, descontando sólo lo que señala el artículo 13 de la Ley N° 19.728, con costas.

A fojas 75, la demandada compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso se refiere a la posibilidad de descontar anticipadamente, sin el consentimiento expreso del trabajador una vez producido el despido, un préstamo aún no devengado, otorgado por una caja de compensación, del monto de la indemnización por años de servicio, o al contrario, ello no es posible, de acuerdo a los artículos y 163 del Código del Trabajo.

Tercero

Que la parte recurrente sustentó su arbitrio en que existen distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, predominando la correcta doctrina que señala que los descuentos autorizados para las cajas de compensación son respecto de las remuneraciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, sin que sea permitido extenderlo a la indemnización por años de servicio, que sólo admite las deducciones que establece el artículo 13 de la Ley N° 19.728, referidas al seguro de desempleo. Indica que esta exégesis se basa en el principio protector del Derecho Laboral, respaldado por el artículo 5° del Código del Trabajo, que dispone que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

Fundó esta interpretación, que estima aplicable, en lo decidido en sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada el 5 de diciembre de 2012, en los autos rol N° 388-2012, por despido injustificado, caratulados “Á.H.C. con Comercial Ultracom Telefonía Personal Limitada”, mediante la cual se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de S.F., que declaró la improcedencia del despido del actor y condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes con el recargo legal. De la lectura de este fallo, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por un trabajador despedido por la causal de necesidades de la empresa, quien no suscribió finiquito al término de la relación laboral y tampoco recibió el pago de las indemnizaciones legales; y que ante la Inspección del Trabajo recibió parte de ellas. El recurso de nulidad deducido por la demandada se fundó, entre otras, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 5 inciso , 41 inciso y 58 del Código del Trabajo, y artículos 1445, 1545 y 2116 del Código Civil, la que se hizo consistir en la circunstancia que el fallo de la instancia, en el considerando octavo, rechaza su petición de tener por pagadas las indemnizaciones legales por término del contrato de trabajo del actor, al haber efectuado el pago a la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre por concepto de saldo insoluto del crédito solicitado por el demandante por la suma de $1.224.260, por estimarse que no proceden los descuentos por deudas con cajas de compensación de eventuales indemnizaciones por despido improcedente, por cuanto el mandato suscrito entre los litigantes supone una renuncia anticipada total o parcial, de derechos laborales, contraviniendo con ello el artículo 5° del Código del ramo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el motivo sexto de la sentencia de nulidad, estableció que si bien el artículo 58 del Código del Trabajo regula la forma de efectuar ciertos descuentos a la remuneración del trabajador, entre ellos deudas con cajas de compensación, no lo hace extensivo a la deducción de las indemnizaciones por despido. Asimismo, determinó que la indemnización por años de servicio está establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, que pretende, por una parte, ser una suerte de seguro de cesantía para el trabajador, lo que se confirma con el artículo 13 de la Ley Nº 19.728 sobre Seguro de Desempleo, y por otra, un premio a la fidelidad del trabajador, pues se paga a aquellos trabajadores cuya antigüedad es de al menos un año y su base de cálculo se constituye por los años de servicio. A continuación, en el motivo octavo, la Corte aludida razonó de la siguiente manera: “Que así las cosas se debe recurrir a los principios de derecho del Trabajo...

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