Causa nº 9601/2012 (Otros). Resolución nº 12184 de Corte Suprema, Sala de Verano de 21 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435974414

Causa nº 9601/2012 (Otros). Resolución nº 12184 de Corte Suprema, Sala de Verano de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
MovimientoACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Rol de Ingreso9601/2012
EmisorSala de Verano

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, en representacion de R.F.L., se ha interpuesto recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, senores O.C.G. y D.F.C. y el Fiscal Judicial don R.P.B., quienes pronunciaron la sentencia de 18 de diciembre de 2012, por la cual se rechazo el recurso de nulidad deducido por la reclamante contra el fallo recaido en la causa Rit I-39-2012 del Juzgado de Letras de esa misma ciudad.

Segundo

Que el reclamante dedujo recurso de nulidad basado en la causal establecida en el articulo 477 del Codigo del Trabajo, en relacion con los articulos 512 del mismo texto legal, 50 del Codigo Civil y 1 y 25 de la Ley Nº 19.880, por estimar que la sentencia definitiva que rechazo su reclamo por extemporaneo, hizo una incorrecta aplicacion de dichas normas, pues al tratarse de la reconsideracion de multa en un procedimiento administrativo especial, se aplica el articulo 25 de la Ley Nº 19.880, de modo que el plazo de 30 dias establecido en el articulo 512 del Codigo del Trabajo para interponer reconsideracion, es de dias habiles y no corridos como erroneamente resolvieron los jueces.

En la sentencia de nulidad -que el recurrente transcribe- se senala que se fijaron como hechos en el fallo del grado que mediante R.N. 3952/11/48, de 18 de abril de 2012, se impuso al reclamante dos multas, resolucion que le fue notificada el 6 de julio de 2012. El reclamante pidio reconsideracion conforme al articulo 512 del Codigo del Trabajo, mediante escrito presentado el 9 de agosto del mismo ano. A traves del Oficio Nº 1936, de 13 de septiembre de 2012, de la Inspeccion Provincial del Trabajo de A., se informo a R.F. -el reclamante- que no se dio curso a la reconsideracion por no haber sido presentada dentro del plazo legal de 30 dias corridos, contados desde su notificacion. En contra de esa resolucion, la sociedad reclamante dedujo reclamo judicial, el que se tramito de acuerdo al procedimiento monitorio, y por sentencia de 24 de octubre de 2012, dictada en los antecedentes I-39-2012, dicho reclamo fue rechazado en todas sus partes, por estimarse ajustada a derecho la resolucion de la Inspeccion, considerando que el plazo es de 30 dias corridos, resolucion que se basa en el silencio del legislador laboral en el tema, en circunstancias que cuando ha querido establecer un plazo discontinuo lo ha dicho expresamente, de modo que se aplica el articulo 50 de Codigo Civil. Luego se transcribe -siempre en la sentencia de nulidad impugnada por este recurso- el articulo 512 del Codigo del Trabajo y se senala que ante el silencio de la ley, habra de observarse el tratamiento que otras normas del Codigo del Trabajo dan a los plazos en este tipo de materias. Asi se recurre a los articulos 312, 435 y 503 del Codigo del Trabajo y se concluye que esas normas demuestran que cuando el legislador quiere hacer excepcion a la regla general del Codigo Civil, senala con precision la naturaleza de los terminos, indicando cuando son discontinuos, si son o no fatales y si hubiere prorroga. De ello se deduce, en concepto de los sentenciadores, que el plazo del articulo 512 del Codigo del Trabajo es de dias corridos, porque no se refiere a la negociacion colectiva ni al procedimiento general. Se destaca que en el caso del articulo 503 del Codigo del ramo, que regula el plazo para reclamar ante el juez respecto de las multas administrativas, el legislador rompe la tradicion de no senalar la naturaleza de este plazo y prescribe que es de dias habiles. Luego se hace referencia a la anterior legislacion y se indica que ante la existencia de regla expresa que regula el plazo, no es dable aplicar la Ley Nº 19.880, ajena a la realidad laboral y que tiene el caracter de supletoria, como se dice en su articulo 1DEG. Se insiste...

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