Causa nº 50/2018 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736184113

Causa nº 50/2018 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Agosto de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaO-1362-2017
Número de expediente50/2018
Fecha06 Agosto 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1588-2017
PartesREYES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RECOLETA.
Sentencia en primera instancia- 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro50-2018-29

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho. Vistos:

En autos Ruc 1740012357-8 y Rit O-1362-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Santiago, doña M.R.V. dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de la Municipalidad de Recoleta, solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.

Por sentencia definitiva de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda, al estimarse, en síntesis, que no se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes, sino una basada en los contratos de honorarios suscritos al alero del artículo 4° de la Ley N° 18.883.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad alegando, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, denunciando, por intermedio de la última, la infracción de los artículos 7º y 8º, 58, 63, 162, 163 y 173 y 162 del código en mención, 4° de la Ley N° 18.883 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, asumidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto la aplicación del principio de la primacía de la realidad en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, en cuanto al carácter realista del derecho del trabajo, que debe atender la situación real del trabajador, atendido su estado de vulnerabilidad. Señala que debe preferirse lo que emana de la realidad, que, en la especie, da cuenta de la existencia de un vínculo laboral y no de un contrato de honorarios, debiendo aplicarse el Código del Trabajo, y no el art 4° Ley 18.883, en virtud del carácter realista y protector del derecho laboral. En otras palabras, señala que el régimen aplicable a los funcionarios municipales vinculados mediante contratos a honorarios que no se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, cuando concurren indicios evidentes de subordinación y dependencia en la relación contractual, es el laboral.

El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en el fallo que acompaña para su contraste, correspondiente al ingreso de esta Corte Rol 7.091-15, dictado con fecha 28 de abril de 2016, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho...

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