Causa nº 2882/2015 (Otros). Resolución nº 74505 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571136094

Causa nº 2882/2015 (Otros). Resolución nº 74505 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso2882/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1522-2014 C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-74-2013 JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE SANTA BARBARA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 2882-2015 sobre indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta y que, además, desestimó la demanda deducida por E.R.V. en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara.

Segundo

Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 1o inciso 4o; 5o inciso 2o; 6; 7; 19 N° 1 y 38 inciso 2o de la Constitución Política de la República; el artículo 2o3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de los artículos 3, 4 y 42 de la Ley N° 18.875 (sic), Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; del artículo 142 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; del artículo 82 letra m) de la Ley N° 18.833, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales; de los artículos 7 y 8 bis de la Ley N° 19.070, Estatuto Docente; del artículo 19 del Código Civil; de los artículos 3842 y 428 del Código de Procedimiento Civil; de las normas reguladoras de la prueba que señalan los medios de prueba que han de admitirse y las que determinan el modo en que debe valorarse y pesarse tal probanza y, por último, el espíritu general de la legislación y equidad natural en lo relativo al principio de responsabilidad de los organismos de la Administración del Estado y el rechazo a la impunidad.

Explica que la Carta Fundamental dispone que el Estado está al servicio de la persona humana, reconociéndose como límite del ejercicio de la soberanía el respeto de los derechos humanos esenciales que emanan de la naturaleza humana; asimismo, establece que es función del Estado garantizar la integridad física y psíquica de la persona y que de allí emana la falta del deber de cuidado que imputa en autos, entendido como medida preventiva de aquellos que ejercen un cargo de autoridad sobre sus subordinados. Explica que la infracción al citado deber de cuidado preventivo, por una parte, y a la reparación del daño causado a su representada, por otra, implica una desatención inexcusable, dados los antecedentes aportados al proceso, en especial la acreditación irrefutable en el sumario administrativo de la falta personal de la que se deriva la falta de servicio en que funda su demanda. Expone que por ello el artículo 2 N° 3 letra a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos estatuye que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en dicho pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación fuere cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. De allí que constituya un imperativo legal ineludible para la Municipalidad demandada el pleno respeto de la integridad física y psíquica de la actora, debiendo implementar las medidas de cuidado preventivo y las acciones administrativas pertinentes para acabar con el daño moral que se le produjo durante todo el período en que la ex-directora de la Escuela El Huachi F-959 ocupó dicho cargo, de manera que producido el daño, nace la obligación para la Corporación Edilicia de Santa Bárbara de indemnizar.

Indica que todo acto en contravención a los artículos 6 inciso , 7 inciso y 38 inciso 2o de la Carta Fundamental es fuente de responsabilidad, pues el órgano público queda obligado a reparar los perjuicios causados. Sostiene que su parte reclama por los hechos materia de autos, en particular debido a la constatación de la existencia de una falta personal de un funcionario público dependiente de la Corporación Municipal demandada, que la compromete en su responsabilidad de reparar el daño ocasionado, conforme a lo establecido en los artículos 3, 4 y 42 de la Ley N° 18.875 (sic), en el artículo 142 de la Ley N° 18.695 y en el artículo 82 letra m) de la Ley N° 18.883, que sanciona el acoso laboral. Aduce que en este contexto cobra relevancia lo normado por la Ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, que en sus artículos 7 y 8 bis describe la función docente-directiva y el derecho de los...

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