Causa nº 8600/2012 (Otros). Resolución nº 97241 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482748554

Causa nº 8600/2012 (Otros). Resolución nº 97241 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Noviembre de 2013

JuezGloria Ana Chevesich Ruiz. Regístrese,De Atención De Salud,Patricio Valdés Aldunate
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
Número de expediente8600/2012
Fecha18 Noviembre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3602-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-61922-2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRIOS ALVAREZ GLORIA CON INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL (INP)
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro8600-2012-97241

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

Por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil once, escrita a fojas 125 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta en contra del Instituto de Normalización Previsional en los términos señalados en el motivo signado con el número 17°, disponiéndose que cada parte pagará sus costas.

En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia datada el tres de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 188 y siguientes, la revocó, desestimando la demanda, sin costas por haber tenido la actora motivo plausibles para litigar.

La parte demandante interpuso en contra de esta última sentencia recurso de casación en el fondo, según consta a fojas 192 y siguientes, denunciando violentadas las normas contenidas en los artículos 19, 122 y 1687 del Código Civil, 50 de la Ley N° 19.947 y 3, letra c), de la Ley N° 12.522. Solicita que se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que declare que a doña G.R.Á. le asiste el derecho a la pensión de sobrevivencia que reclama, debiendo ordenarse su pago a partir del 7 de enero de 2005, o desde la data que esta Corte determine.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente, en forma previa, hace una relación sucinta del contenido de su demanda y de los argumentos esgrimidos en las sentencias de primera y de segunda instancia para acogerla y desestimarla, respectivamente, para luego denunciar que se infringieron las normas contenidas en los artículos 19, 122 y 1687 del Código Civil, 50 de la Ley N° 19.947 y 3, letra c), de la Ley N° 12.522.

Señala que los sentenciadores de segunda instancia se apartaron de la “regla de oro” contemplada en el artículo 19 del Código Civil, conforme a la cual la ley debe ser aplicada de manera literal, ergo, no corresponde dar al artículo 122 del citado código otro alcance que el que contempla el legislador y en relación a lo que previenen los artículos 1687 del mismo estatuto y 50 de la Ley N° 19.947; transgresión que también importa vulnerar lo que prescribe el artículo 3, letra c), de la Ley N° 12.522.

Sostiene que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 122 del Código Civil, el matrimonio putativo tiene consecuencias bien determinadas y específicas referidas a los bienes y a los hijos, por lo que no es lícito convalidar un matrimonio declarado legalmente nulo por sentencia judicial ejecutoriada, en cuya virtud quienes se entendieron cónyuges por la celebración de tal unión quedaron en la misma situación que tenían antes de la respectiva ceremonia; razón por la que se infringió la norma consagrada en el artículo 19 del Código Civil y, con ello, las de los artículos 1687 del mismo código y 50 de la Ley N° 19.947, y, consecuencialmente, la primera norma citada al darle una extensión más amplia y diferente a su expreso y determinado contenido.

Por último, concluye que el error se cometió al considerarse que el matrimonio nulo putativo produce los mismos efectos que el válido respecto del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo, porque en estricto derecho no es dable concluir que, a pesar de la nulidad legalmente declarada, se pueda considerar a la actora “casada durante el lapso que va desde el acto indiscutiblemente nulo hasta la contestación de la demanda del juicio de nulidad del matrimonio”, toda vez que por ser nulo el contrato de matrimonio su estado civil ha sido y es el de soltera, y en tal sentido debió aplicarse íntegramente la disposición de la letra c) del artículo 3 de la Ley N° 12.522.

Afirma que si no se hubiera incurrido en las infracciones señaladas y de haberse aplicado correctamente el derecho, se habría concluido que la actora tenía y tiene el estado civil de hija soltera del fallecido don M.R.L., y, en consecuencia, se habría confirmado la sentencia de primera instancia, con la declaración que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4 de la Ley N° 19.260, el pago de las mensualidades a pagar corresponden desde la fecha que requirió el montepío, esto es, desde el 7 de enero de 2005.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso e invalidándose la sentencia impugnada se dicte una de remplazo que haga lugar a la demanda, decidiéndose...

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