Causa nº 2612/2000 (Casación). Resolución nº 9697 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32104539

Causa nº 2612/2000 (Casación). Resolución nº 9697 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Junio de 2001

Número de expediente2612/2000
Fecha26 Junio 2001
Número de registrorec26122000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRius Garcia Jose - Sii de Talca

Santiago, veintiséis de junio del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos número 2.612-00, la parte del Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó el fallo de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad, e hizo lugar al reclamo interpuesto por don J.I.R.G., dejando sin efecto las liquidaciones números 350 y 351 de 13 de marzo de 1992, que corresponden a Impuesto Global Complementario y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales, respectivamente, del año tributario 1991.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso manifiesta que la controversia se centra en determinar si el contribuyente justificó o no el origen y disponibilidad de la suma de $50.000.000, que aportó a la sociedad "Agroindustrias Cepia Ltda.", quien sostiene que dichos fondos corresponden a retiros que había efectuado de otras sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra A) número 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

  2. ) Que, en tales condiciones, se denuncia la infracción de los artículos 1700 y 1707 del Código Civil; 38 del Código de Comercio; 70 de la Ley de Impuesto a la Renta; 21 del Código Tributario, y 384 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto de la primera de dichas normas, advierte que es un hecho de la causa que la inversión cuestionada consta en una especie de instrumento público, de fecha 13 de agosto de 1990, otorgada ante Notario, produciéndose vulneración de la parte final del precepto, pues la declaración de haberse pagado al contado en ese acto y en efectivo, cincuenta millones de pesos, supuso la existencia física, al menos respecto del reclamante, de la misma cantidad de dinero. Sin embargo, prosigue, ha sido desatendido el artículo al mutarse el hecho por otro consistente en el pago de la misma cantidad, en parcialidades, y de otra forma que la consignada en la escritura, lo que violenta la ley, que ordena que la declaración vertida en el documento hace plena fe en contra del compareciente;

  3. ) Que en relación con el artículo 1707 del Código Civil, denuncia que el fallo de alzada ha dado valor probatorio a instrumentos de naturaleza privada, que no tienen fuerza contra el Servicio, al alterar la naturaleza de lo pactado en la escritura. El precepto dispone, añade, que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública no producen efecto contra terceros, ni las contraescrituras cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. Concluye que el fallo confirió mérito probatorio a un medio que no lo tiene, como lo son los instrumentos privados que contravienen lo asentado en la escritura pública, y afirma que tienen relevancia respecto de lo denunciado el considerandos 6º letras A y B, en relación con el considerando 9º, en que se pondera indebidamente el documento privado denominado Acta de Aportes de Capital, destruyendo la plena fe que el legislador ha asignado a la declaración contenida en escritura pública, por medios que no son legalmente idóneos y que la ley previene que no producen efecto respecto de terceros, infringiéndose una norma que estima decisorio litis;

  4. ) Que, asimismo, el recurso reclama que se infringió el artículo 38 del Código de Comercio, cuyo tenor no permite prueba alguna en orden a destruir lo que resultare de los asientos contables de los libros de Cepia Ingenieros Ltda., que dan cuenta de un retiro posterior al aporte de que se trata. El contribuyente ha intentado controvertir lo registrado en los Libros Diario y M. mediante testimonios, que no hacen plena prueba al tenor del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se ha debido fundar la sentencia recurrida para su decisión en ellos. La única forma de salvar un error u omisión, agrega el recurso, es mediante el sistema del artículo 32 del Código de Comercio, de formar un nuevo asiento en la fecha que se notare la falta, y no se probó en autos que así se realizare;

  5. ) Que, además, se denuncia la violación del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la declaración de dos o más testigos de las características que precisa, podrá constituir plena prueba en el evento de que no haya sido desvirtuada por otra en contrario. En el caso de autos, hay plena prueba en contrario que no admite otra que intente destruirla, según disponen el artículo 38 del Código de Comercio, que...

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